REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Miércoles, 01 de Junio de 2005, siendo las doce y cinco horas de la mañana (12:05 p.m.), se presentó el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado CARLOS RODRIGUEZ VEGA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAIRO ALBERTO RAMIREZ CACERES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 31-12-84, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, Hijo de Oscar Ramírez Becerra (v) y Anais de Ramírez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.956.620, domiciliado en San Antonio, Barrio La Popa, carrera 9, No 9-16, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a la once horas de la mañana del día 31 de Mayo de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTICINCO HORAS Y CINCO MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que nombraba como su defensor al abogado CARLOS ARGUELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.301, con domicilio procesal en Avenida Venezuela, edificio El Real piso 01, oficina 101, San Antonio del Táchira, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano JAIRO ALBERTO RAMIREZ CACERES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 31-12-84, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, Hijo de Oscar Ramírez Becerra (v) y Anais de Ramírez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.956.620, domiciliado en San Antonio, Barrio La Popa, carrera 9, No 9-16, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-3293/2005, solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado Carlos Rodríguez Vega, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano JAIRO ALBERTO RAMIREZ CACERES, de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “primero que todo cuando llegaron los agentes estaba hablando con el agente, los mismos tenientes, agarraron las pistolas y llenaron el tanque, llegaron los funcionarios se me atravesaron, me dijeron que no me montara al carro, el mismo agarro lleno el tanque, las pimpinas y me detuvieron, es todo”.
Seguidamente el fiscal del Ministerio publico manifestó el derecho a ejercer preguntas a lo cual PREGUNTA: A que se dedica usted, RESPUESTA: En la fabrica de mi mama soy conductor. PREGUNTA: De que es la fabrica de su madre, RESPUESTA: la almacén es de ropa. PREGUNTA: conductor del vehículo. PREGUNTA: A nombre de quien esta el vehículo, RESPUESTA: No se a nombre de quien esta. PREGUNTA: Que vehículo es, RESPUESTA: Un Malibu blanco. PREGUNTA: Que hacia usted en la estación de servicio a esa hora, RESPUESTA: Estaba hablando con el bombero pero no estaba tanqueando ellos los funcionarios fueron los que tanquearon. PREGUNTA: Cuantas veces ha realizado este acto, RESPUESTA: primera vez que lo hago. Seguidamente la defensa formulo las siguientes preguntas, PREGUNTA: Donde esta ubicado el negocio de su mamá, RESPUESTA: Esta ubicado en la carrera 9, No 9-16, Barrio la Popa. PREGUNTA: Como se llama el negocio de su mamá, RESPUESTA: Se llama Kenya kids. PREGUNTA: A que se dedican, RESPUESTA: A fabricar ropa para niño y niña. PREGUNTA: Dentro del proceso para que utilizan el Gasoil, RESPUESTA: Para lavandería. PREGUNTA; En que cantidad, RESPUESTA: En mayor cantidad. PREGUNTA: En San Antonio se consigue este combustible fácil, RESPUESTA: de ninguna manera. PREGUNTA: Si no se consigue el combustible como hacen para adquirirlo, RESPUESTA: Tendría que venirse hasta aquí para buscarlo. PREGUNTA: Como hacen los comerciantes en San Antonio para conseguir el combustible, RESPUESTA: En San Antonio todos vienen hasta aquí a buscarlo, es todo.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado, quien alegó: “escuchada la declaración de mi defendido la defensa deja a su criterio calificar o no flagrancia, ratifico la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio publico, y los tramites que se han por el procedimiento Ordinario, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JAIRO ALBERTO RAMIREZ CACERES en la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano JAIRO ALBERTO RAMIREZ CACERES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 31-12-84, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, Hijo de Oscar Ramírez Becerra (v) y Anais de Ramírez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.956.620, domiciliado en San Antonio, Barrio La Popa, carrera 9, No 9-16, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira y prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:30 a.m., se leyó y conformes firman.









ABG. LISANDRO RAMÓN SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10

San Cristóbal, 01 de Junio de 2005.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS RODRIGUEZ VEGA.
DELITO: ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
IMPUTADO: JAIRO ALBERTO RAMIREZ CACERES
DEFENSOR: ABG. CARLOS ARGUELLO
Defensor Privado
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 31 de mayo de 2005 funcionarios del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional, encontrándose en labores de patrullaje por las estaciones de servicio con el fin de controlar y evitar el flujo de combustible, ingresaron a la estación de Las Vegas de Táriba, donde se observo en la parte donde surten combustible Gasoil un vehículo Malibu, color blanco, y dentro del mismo seis recipientes plásticos con capacidad para 25 litros, haciéndole una inspección igualmente al vehículo donde se le hallo dos tanques adaptados con capacidad para 600 litros de gasoil, en vista de lo observado se le solicito la documentación presentando una cedula de identidad a nombre de Ramírez 7Cáceres Jairo Alberto, seguidamente se traslado el ciudadano al Destacamento No. 12 donde se le informo sobre el motivo de su detención.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JAIRO ALBERTO RAMIREZ CACERES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 31-12-84, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, Hijo de Oscar Ramírez Becerra (v) y Anais de Ramírez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.956.620, domiciliado en San Antonio, Barrio La Popa, carrera 9, No 9-16, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JAIRO ALBERTO RAMIREZ CACERES, en la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “primero que todo cuando llegaron los agentes estaba hablando con el agente, los mismos tenientes, agarraron las pistolas y llenaron el tanque, llegaron los funcionarios se me atravesaron, me dijeron que no me montara al carro, el mismo agarro lleno el tanque, las pimpinas y me detuvieron, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “escuchada la declaración de mi defendido la defensa deja a su criterio calificar o no flagrancia, ratifico la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio publico, y los tramites que se han por el procedimiento Ordinario, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de 31 de mayo de 2005 funcionarios del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional, encontrándose en labores de patrullaje por las estaciones de servicio con el fin de controlar y evitar el flujo de combustible, ingresaron a la estación de Las Vegas de Táriba, donde se observo en la parte donde surten combustible Gasoil un vehículo Malibu, color blanco, y dentro del mismo seis recipientes plásticos con capacidad para 25 litros, haciéndole una inspección igualmente al vehículo donde se le hallo dos tanques adaptados con capacidad para 600 litros de gasoil, en vista de lo observado se le solicito la documentación presentando una cedula de identidad a nombre de Ramírez Cáceres Jairo Alberto, seguidamente se traslado el ciudadano al Destacamento No. 12 donde se le informo sobre el motivo de su detención.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento mismo de la comisión del delito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, como es haber sido hallado dentro en el surtidor de la estación de servicio con pimpinas y el tanque adaptado al vehículo llenos de la presunta sustancia Gas-oil, toda vez que el delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos es un delito permanente, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JAIRO ALBERTO RAMIREZ CACERES, en la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 31 de mayo de 2005 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en la estación de servicio con la presunta sustancia Gas-oil, así como la declaración rendida por el imputado en esta audiencia y los objetos hallados como son los recipientes plásticos y el vehículo con los tanques adaptados.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene nacionalidad venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, no presentando mala conducta predelictual, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3 y 4 al imputado JAIRO ALBERTO RAMIREZ CACERES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 31-12-84, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, Hijo de Oscar Ramírez Becerra (v) y Anais de Ramírez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.956.620, domiciliado en San Antonio, Barrio La Popa, carrera 9, No 9-16, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira extensión san Antonio o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal y prohibición de salir de salir de la Jurisdicción del estado Táchira. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JAIRO ALBERTO RAMIREZ CACERES en la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAIRO ALBERTO RAMIREZ CACERES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 31-12-84, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, Hijo de Oscar Ramírez Becerra (v) y Anais de Ramírez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.956.620, domiciliado en San Antonio, Barrio La Popa, carrera 9, No 9-16, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira extensión san Antonio o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal y prohibición de salir de salir de la Jurisdicción del estado Táchira. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 10C-3293-05