REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Viernes, 17 de junio de 2005, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se presentó la ciudadana fiscal Décimo del Ministerio Público, abogada NERZA LABRADOR, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: MARIA ANTONIA PEREZ CARDENAS, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 04-12-67, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Hogar, Hijo de Mercedes Cárdenas (v) y de Rodrigo Pérez (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 83.094.088, domiciliado en Cúcuta, Palmeras, manifestando que desconociendo los demás datos; HERNANDO CAICEDO GARCIA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 16-03-73, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Abel Caicedo García (f) y de Lucrecia García de Caicedo (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.463.907, domiciliado en San Cristóbal, Barrio Obrero, calle 13, desconociendo los demás datos, Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las once y treinta horas de la mañana del día 15 de Junio de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado los aprehendidos, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y SEIS HORAS Y QUINCE MINUTOS (46:15) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que los aprehendidos MARIA ANTONIA PEREZ CARDENAS y HERNANDO CAICEDO GARCIA, manifestaron no haber sido golpeados por los funcionarios policiales, encontrándose en aparente buen estado de salud.
A continuación los imputados, una vez impuestos del Derecho que tienen de nombrar defensor, manifestaron al Tribunal no tener defensor a lo cual el Tribunal les asigno a la ciudadana MARIA ANTONIA PEREZ la defensora Abg. DORYCELI DELGADO GARCIA, y al ciudadano HERNANDO CAICEDO GARCIA la defensora CARMEN GISELA VALONGO, quienes encontrándose presentes en el acto, manifestaron su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal a los imputados MARIA ANTONIA PEREZ CARDENAS, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 04-12-67, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Hogar, Hijo de Mercedes Cárdenas (v) y de Rodrigo Pérez (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 83.094.088, domiciliado en Cúcuta, Palmeras, manifestando que desconociendo los demás datos; HERNANDO CAICEDO GARCIA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 16-03-73, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Abel Caicedo García (f) y de Lucrecia García de Caicedo (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.463.907, domiciliado en San Cristóbal, Barrio Obrero, calle 13, desconociendo los demás datos, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-3337/2005, solicitada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogada Nerza Labrador, presentes la Fiscal del Ministerio Público, los imputados y sus abogadas defensoras. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento abreviado y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 372 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, que es la Fiscalía que conoce de la causa.
De seguidas el Juez impuso a los ciudadanos MARIA ANTONIA PEREZ CARDENAS y HERNANDO CAICEDO GARCIA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, por lo cual se retiro de sala de audiencias a los ciudadano HERNANDO CAICEDO GARCIA, quedando en la sala de audiencias la ciudadana MARIA ANTONIA PEREZ CARDENAS, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “ señor juez yo Salí de Cúcuta en la pura mañana, llegue a san Cristóbal, iba a buscar unos corotos en Tinajitas, pero mi esposo tuvo un accidente, y nos toco ir a Cúcuta incluso ayer lo operaron, un carro nos estaba cobrando 450 y 500, un señor me dijo que en la fría podía conseguir uno que cobrara menos, cuando entro un este señor, buscando pasajeros y me pregunto cuantos eran yo le dije que eran dos le pregunte cuanto me cobraba me dijo que si habían mas pasajeros 4000 y si no eran 5000, y nos fuimos, yo no conozco esa vía, cuando llegamos a la alcabala, y me pidieron los papeles, que yo me puse nerviosa es mentira, si el señor se puso nervioso eso es el, incluso me fui a los teléfonos a buscar algo de tomar para la niña, cuando me piden el bolso y me lo revisaron y no había nada y me llamo un guardia y me dijo mire lo que hay y estaban sacando del puesto de atrás del carro un paquete, es todo”. Acto seguido la defensa desea formular preguntas a lo cual PREGUNTA: Diga si usted tiene familia en el país, RESPUESTA: Yo vivía en tinajitas eso Estado Portuguesa, yo vivo ahorita en Cúcuta viendo a mi esposo que tuvo un accidente. PREGUNTA: Tiene familia en san Cristóbal, RESPUESTA: No en el Milagro vive una hermana. Seguidamente se retiro de sala de audiencias a la ciudadana JORGE ALEJANDRO VIVAS ARIZA, ingresando a la sala de audiencias el ciudadano HERNANDO CAICEDO GARCIA, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “primero quiero aclarar que hay dice que yo no presente documentos de nacionalidad venezolana y la doctora acaba de revisar y los envió al laboratorio, la ciudadana no tiene nada que ver yo la recogí en el terminar de aquí de San Cristóbal. Señor yo era trabajador de ese carro desde hace 3 meses, como pirata, a mi un caballero me busco en el terminal y me planteo la cuestión, y con la necesidad y me dijo cuatro paquetes para llevar, por necesidad yo entregue el carro, yo no sabia donde iba, sabia que eran 4, el señor se llevo el carro como a las 6 de la mañana, me lo volvió a traer, me dejaron los trescientos mil bolívares, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa de la ciudadana Maria Antonia Pérez Abogada CARMEN GISELA VALONGO quien alegó: “ciudadano Juez, visto el contenido de las actas, estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado solicitado ya que casi todo esta investigado y visto que mi defendido tiene su arraigo en el país y su nacionalidad, en base al principio de presunción de inocencia, no tiene antecedentes penales pido se le otorgue una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa de la ciudadana Maria Antonia Pérez Abogada DORICELY DELGADO GARCIA quien alegó: “luego de escuchar la declaración de la ciudadana María Antonia y Hernando Caicedo, en virtud que mi defendida dice que fue recogida en el terminal de pasajeros y ella no sabia que era lo que había en el vehículo, solicito se desestime la flagrancia, se aplique el procediendo ordinario y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva, de libertad, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados MARIA ANTONIA PEREZ CARDENAS y HERNANDO CAICEDO GARCIA, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los lapsos de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MARIA ANTONIA PEREZ CARDENAS, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 04-12-67, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Hogar, Hijo de Mercedes Cárdenas (v) y de Rodrigo Pérez (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 83.094.088, domiciliado en Cúcuta, Palmeras, manifestando que desconociendo los demás datos; HERNANDO CAICEDO GARCIA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 16-03-73, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Abel Caicedo García (f) y de Lucrecia García de Caicedo (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.463.907, domiciliado en San Cristóbal, Barrio Obrero, calle 13, desconociendo los demás datos, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 segundo aparte del Código Penal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:50 a.m., se leyó y conformes firman.
ABG. LISANDRO RAMÓN SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10
San Cristóbal, 17 de Junio de 2005.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. NERZA LABRADOR
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENETS Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO: MARIA ANTONIA PEREZ
HERNANDO CAICEDO GARCIA
DEFENSOR: ABG. CARMEN GISELA VALONGO
ABG. DORICELY DELGADO DUARTE
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 15 de Junio de 2005 siendo aproximadamente las once y treinta horas de la mañana funcionarios de la Guardia Nacional destacados en el Punto de Control La Jabonosa, cuando se observo que arribo un vehículo Chevrolet, malibu, tipo sedan placas ACV-80A, a quien le solicitaron la documentación y la del conductor quedando identificado el conductor como Hernando Caicedo García, quien iba acompañado de una ciudadana quien quedo identificada como María Antonia Pérez Cárdenas y la niña Juliana Andrea Rodríguez Pérez, mostrando el ciudadano actitud nerviosa razón por la cual se introdujo el vehículo a la fosa y en presencia de dos testigos se procedió a la requisa hallando en el interior detrás del espaldar del asiento delantero del vehículo en forma oculta Diecisiete envoltorios tipo panelas forrados en bolsa de polietileno y tres envoltorios se localizaron en el interior del asiento delantero, la cual al destaparlo se observo un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, la cual al ser pesada arrojo un peso bruto de veintidós kilos seiscientos gramos, por la cual se notifico a la Fiscal del Ministerio Publico quien ordeno la detención de los ciudadanos.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos MARIA ANTONIA PEREZ CARDENAS, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 04-12-67, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Hogar, Hijo de Mercedes Cárdenas (v) y de Rodrigo Pérez (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 83.094.088, domiciliado en Cúcuta, Palmeras, manifestando que desconociendo los demás datos; HERNANDO CAICEDO GARCIA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 16-03-73, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Abel Caicedo García (f) y de Lucrecia García de Caicedo (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.463.907, domiciliado en San Cristóbal, Barrio Obrero, calle 13, desconociendo los demás datos, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados MARIA ANTONIA PEREZ CARDENAS y HERNANDO CAICEDO GARCIA, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.
Los imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron querer declarar para lo cual alegó MARIA ANTONIA PEREZ CARDENAS: “señor juez yo Salí de Cúcuta en la pura mañana, llegue a san Cristóbal, iba a buscar unos corotos en Tinajitas, pero mi esposo tuvo un accidente, y nos toco ir a Cúcuta incluso ayer lo operaron, un carro nos estaba cobrando 450 y 500, un señor me dijo que en la fría podía conseguir uno que cobrara menos, cuando entro un este señor, buscando pasajeros y me pregunto cuantos eran yo le dije que eran dos le pregunte cuanto me cobraba me dijo que si habían mas pasajeros 4000 y si no eran 5000, y nos fuimos, yo no conozco esa vía, cuando llegamos a la alcabala, y me pidieron los papeles, que yo me puse nerviosa es mentira, si el señor se puso nervioso eso es el, incluso me fui a los teléfonos a buscar algo de tomar para la niña, cuando me piden el bolso y me lo revisaron y no había nada y me llamo un guardia y me dijo mire lo que hay y estaban sacando del puesto de atrás del carro un paquete, es todo” y HERNANDO CAICEDO GARCIA alegó “primero quiero aclarar que hay dice que yo no presente documentos de nacionalidad venezolana y la doctora acaba de revisar y los envió al laboratorio, la ciudadana no tiene nada que ver yo la recogí en el terminar de aquí de San Cristóbal. Señor yo era trabajador de ese carro desde hace 3 meses, como pirata, a mi un caballero me busco en el terminal y me planteo la cuestión, y con la necesidad y me dijo cuatro paquetes para llevar, por necesidad yo entregue el carro, yo no sabia donde iba, sabia que eran 4, el señor se llevo el carro como a las 6 de la mañana, me lo volvió a traer, me dejaron los trescientos mil bolívares, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa de la ciudadana Maria Antonia Pérez Abogada CARMEN GISELA VALONGO quien alegó: “ciudadano Juez, visto el contenido de las actas, estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado solicitado ya que casi todo esta investigado y visto que mi defendido tiene su arraigo en el país y su nacionalidad, en base al principio de presunción de inocencia, no tiene antecedentes penales pido se le otorgue una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo” y la defensa de la ciudadana Maria Antonia Pérez Abogada DORICELY DELGADO GARCIA quien alegó: “luego de escuchar la declaración de la ciudadana María Antonia y Hernando Caicedo, en virtud que mi defendida dice que fue recogida en el terminal de pasajeros y ella no sabia que era lo que había en el vehículo, solicito se desestime la flagrancia, se aplique el procediendo ordinario y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva, de libertad, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 15 de Junio de 2005 siendo aproximadamente las once y treinta horas de la mañana funcionarios de la Guardia Nacional destacados en el Punto de Control La Jabonosa, cuando se observo que arribo un vehículo Chevrolet, malibu, tipo sedan placas ACV-80A, a quien le solicitaron la documentación y la del conductor quedando identificado el conductor como Hernando Caicedo García, quien iba acompañado de una ciudadana quien quedo identificada como María Antonia Pérez Cárdenas y la niña Juliana Andrea Rodríguez Pérez, mostrando el ciudadano actitud nerviosa razón por la cual se introdujo el vehículo a la fosa y en presencia de dos testigos se procedió a la requisa hallando en el interior detrás del espaldar del asiento delantero del vehículo en forma oculta Diecisiete envoltorios tipo panelas forrados en bolsa de polietileno y tres envoltorios se localizaron en el interior del asiento delantero, la cual al destaparlo se observo un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, la cual al ser pesada arrojo un peso bruto de veintidós kilos seiscientos gramos, por la cual se notifico a la Fiscal del Ministerio Publico quien ordeno la detención de los ciudadanos.
Así mismo se tiene como elementos de convicción la entrevista a los ciudadanos Israel Alfredo Castro Albarran y Yosely Margarita González Reina, testigos en el procedimiento de inspección del vehículo, así como la sustancia incautada que es de ilícito transporte, las actas complementarias y la fijación fotográfica al vehículo.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención de los imputados de autos se produce en el momento en que se le incauto oculta la Sustancia Ilícita en el vehículo en el cual se transportaban, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos MARIA ANTONIA PEREZ CARDENAS y HERNANDO CAICEDO GARCIA, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando que no existen otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 15 de junio de 2005 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son los autores o partícipes de los hechos delictivos investigados, como lo es el hecho de haber sido aprehendidos en un vehículo de uso particular el cual transportaban oculta veintiún paquetes de la Sustancia incautada denominada Marihuana, así mismo el acta de entrevistas a los testigos quienes dan fe del lugar donde fue hallada la sustancia ilícita, las actas policiales completarías y la fijación fotográfica al vehículo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele la cual tiene una pena en su limite máximo de veinte (20) años, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado ya que es un delito que atenta contra la seguridad del Estado Venezolano y la vida de las personas, así mismo no consta el arraigo de la ciudadana MARIA ANTONIA PEREZ, ya que es de nacionalidad Colombiana sin residencia en el pais, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 1°, 2°, 3°, a los imputados MARIA ANTONIA PEREZ CARDENAS, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 04-12-67, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Hogar, Hijo de Mercedes Cárdenas (v) y de Rodrigo Pérez (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 83.094.088, domiciliado en Cúcuta, Palmeras, manifestando que desconociendo los demás datos; HERNANDO CAICEDO GARCIA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 16-03-73, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Abel Caicedo García (f) y de Lucrecia García de Caicedo (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.463.907, domiciliado en San Cristóbal, Barrio Obrero, calle 13, desconociendo los demás datos, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JUAN MARIA ANTONIA PEREZ CARDENAS y HERNANDO CAICEDO GARCIA, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MARIA ANTONIA PEREZ CARDENAS, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 04-12-67, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Hogar, Hijo de Mercedes Cárdenas (v) y de Rodrigo Pérez (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 83.094.088, domiciliado en Cúcuta, Palmeras, manifestando que desconociendo los demás datos; HERNANDO CAICEDO GARCIA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 16-03-73, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Abel Caicedo García (f) y de Lucrecia García de Caicedo (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.463.907, domiciliado en San Cristóbal, Barrio Obrero, calle 13, desconociendo los demás datos, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de Encarcelación dirigida a la directora del Centro Penitenciario de Occidente.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 10C-3337-05
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