REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Lunes, 27 de junio de 2005, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se presentó la ciudadana fiscal Sexta del Ministerio Público, abogada GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ARGEMIRO GRANADOS DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 22-12-1972, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Zapatero, Hijo de Luis Argemiro Granados (v) y de Alcira Ayala Díaz (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.130.536, domiciliado en San Andrés parte alta, cuesta del trapiche, casa No. 2, San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las tres y treinta horas de la madrugada del día 26 de Junio de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido DIECIOCHO HORAS Y VEINTE MINUTOS (18:20) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo que no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal no tener defensor por lo cual se le designo la defensora pública Abg. MAYELA RAMIREZ, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano LUIS ARGEMIRO GRANADOS DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 22-12-1972, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Zapatero, Hijo de Luis Argemiro Granados (v) y de Alcira Ayala Díaz (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.130.536, domiciliado en San Andrés parte alta, cuesta del trapiche, casa No. 2, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-3360/2005, solicitada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogada Gioconda Beatriz Cruzado, presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogada defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento abreviado por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 372 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que es la Fiscalía que conoce de la causa.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano LUIS ARGEMIRO GRANADOS DIAZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “venia por el terminal iba hacia mi casa, estaba tomándome una cervezas y fue cuando me arrollaron por detrás con la moto, después llegaron los policías y me llevaron yo no andaba con nadie yo andaba solo, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado MAYELA RAMIREZ, quien alegó: “oído lo expuesto por el imputado solicito al tribunal considero que debe declararse el procedimiento ordinario, ya que falta la experticia a la moto para ver el golpe a la misma, así mismo falta por verificar las circunstancias del hecho, así mismo solicito una medida cautelar, por que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal dice que no tiene medida cautelar en el código penal y la constitución proveen la presunción de inocencia, observa esta defensa que debe desestimarse la aprehensión de flagrancia, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS ARGEMIRO GRANADOS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Sexta del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ARGEMIRO GRANADOS DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 22-12-1972, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Zapatero, Hijo de Luis Argemiro Granados (v) y de Alcira Ayala Díaz (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.130.536, domiciliado en San Andrés parte alta, cuesta del trapiche, casa No. 2, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, artículo 251 en sus ordinales 2°, 3°, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 10:40 a.m., se leyó y conformes firman.
ABG. LISANDRO RAMÓN SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10
San Cristóbal, 27 de Junio de 2005.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO.
DELITO: ROBO AGRAVADO
IMPUTADO: LUIS ARGEMIRO GRANADOS DIAZ
DEFENSOR: ABG. MAYELA RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 26 DE Junio de 2005 siendo aproximadamente las tres y treinta de la madrugada funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron un reporte de trasladarse al avenida parque exposición adyacente al terminal de pasajeros, al llegar lugar se encontraba un efectivo policial quien solicito apoyo para intervenir policialmente a un ciudadano que había sido detenido por tres ciudadanos quienes manifestaron ser victimas en un atraco cometido por tres individuos quienes quisieron darse a la fuga en una moto Joe color negra, por los cual fueron perseguidos por los ciudadanos en un vehículo, hasta las adyacencias del terminal de pasajeros donde los ciudadanos se estrellaron con una reja dándose dos a la fuga y siendo retenido uno de ellos por las victimas al llegar la comisión policial lo intervinieron no hallándole nada de interés policial siendo trasladado a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quedando identificado como GRANADOS DIAZ LUIS ARGEMIRO.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano LUIS ARGEMIRO GRANADOS DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 22-12-1972, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Zapatero, Hijo de Luis Argemiro Granados (v) y de Alcira Ayala Díaz (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.130.536, domiciliado en San Andrés parte alta, cuesta del trapiche, casa No. 2, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS ARGEMIRO GRANADOS DIAZ, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar quien alegó: “venia por el terminal iba hacia mi casa, estaba tomándome una cervezas y fue cuando me arrollaron por detrás con la moto, después llegaron los policías y me llevaron yo no andaba con nadie yo andaba solo, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “oído lo expuesto por el imputado solicito al tribunal considero que debe declararse el procedimiento ordinario, ya que falta la experticia a la moto para ver el golpe a la misma, así mismo falta por verificar las circunstancias del hecho, así mismo solicito una medida cautelar, por que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal dice que no tiene medida cautelar en el código penal y la constitución proveen la presunción de inocencia, observa esta defensa que debe desestimarse la aprehensión de flagrancia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 26 DE Junio de 2005 siendo aproximadamente las tres y treinta de la madrugada funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron un reporte de trasladarse al avenida parque exposición adyacente al terminal de pasajeros, al llegar lugar se encontraba un efectivo policial quien solicito apoyo para intervenir policialmente a un ciudadano que había sido detenido por tres ciudadanos quienes manifestaron ser victimas en un atraco cometido por tres individuos quienes quisieron darse a la fuga en una moto Joe color negra, por los cual fueron perseguidos por los ciudadanos en un vehículo, hasta las adyacencias del terminal de pasajeros donde los ciudadanos se estrellaron con una reja dándose dos a la fuga y siendo retenido uno de ellos por las victimas al llegar la comisión policial lo intervinieron no hallándole nada de interés policial siendo trasladado a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quedando identificado como GRANADOS DIAZ LUIS ARGEMIRO.
Así mismo consta en las actuaciones la denuncia interpuesta por los ciudadanos GUERRERO JOSE HEBER, JOSE GREGORIO CELIS GOMES, quienes manifestaron que estando en el establecimiento Comercial La Arepa Cuadrada, llegaron tres ciudadanos quienes amedrentando con picos de botellas, procedieron a despojar a las personas de equipos celulares y dinero efectivo a los empleados.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y la denuncia interpuesta por las victimas, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que es perseguido por las victimas después de haber cometido el toma una actitud agresiva frente a los funcionarios policiales golpeándolos, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano LUIS ARGEMIRO GRANADOS DIAZ, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 26 de junio de 2005 suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico y la denuncia interpuesta por las victimas.
Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor del delito imputado por el Ministerio Publico como es el hecho de haber sido aprendido a poco de haberse cometido el hecho, en persecución por las victimas quienes lo aprehendieron.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele la cual tiene una pena en su limite máximo de diesiete años, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado ya que es un delito que atenta contra los bienes de la persona si no contra su vida, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado LUIS ARGEMIRO GRANADOS DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 22-12-1972, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Zapatero, Hijo de Luis Argemiro Granados (v) y de Alcira Ayala Díaz (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.130.536, domiciliado en San Andrés parte alta, cuesta del trapiche, casa No. 2, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS ARGEMIRO GRANADOS DIAZ en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ARGEMIRO GRANADOS DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 22-12-1972, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Zapatero, Hijo de Luis Argemiro Granados (v) y de Alcira Ayala Díaz (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.130.536, domiciliado en San Andrés parte alta, cuesta del trapiche, casa No. 2, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para lo cual se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 10C-3360-05
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