REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Jueves, 30 de Junio de 2005, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se presentó el ciudadano fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado JEANCARLOS VINCI, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LOPEZ CONTRERAS JHON ELIBARDO, Venezolano, natural de San Camilo Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-17.493.807, nacido el día 02-12-85, de 19 años, de estado civil soltero, de oficio ayudante de construcción, hijo de Elibardo López Hernández (v) y Jovita Contreras (v), residenciado en santa Ana, Barrio Colinas de Córdoba, invasiones, sin numero, Estado Táchira, y su defensor José Ignacio Andrade, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las diez y cincuenta horas de la mañana del día 28 de Junio de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y SEIS HORAS Y TREINTA MINUTOS (46:30) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestando al Tribunal que no tener abogado a lo cual el Tribunal le nombro defensor publico al abogado LEONARDO COLMENARES, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano LOPEZ CONTRERAS JHON ELIBARDO, Venezolano, natural de San Camilo Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-17.493.807, nacido el día 02-12-85, de 19 años, de estado civil soltero, de oficio ayudante de construcción, hijo de Elibardo López Hernández (v) y Jovita Contreras (v), residenciado en santa Ana, Barrio Colinas de Córdoba, invasiones, sin numero, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-3362/2005, solicitada por el Fiscal Sétimo del Ministerio Público, Abogado Yeancarlos Vinci, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano LOPEZ CONTRERAS JHON ELIBARDO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado LEONARDO COLEMNARES, quien alegó: “ la constitución establece la inviolabilidad del hogar, de acuerdo a las actas los agentes policiales vieron cuando dos personas ingresaron rápido a su hogar, no siendo este un delito, los funcionarios para poder ingresar tenia que hacerlo apegados al articulo 210 Código Orgánico Procesal Penal, haberse hecho a poco de haberse cometido el delito por lo anterior, es por lo que solicito la nulidad de las presente acta policial, así mismo pido la desestimación en la calificación de flagrancia y se otorgue una medida cautelar visto que no consta la propiedad de los bienes, así mismo en caso de demostrarse el delito se puede proponer un acuerdo Reparatorio, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por el abogado defensor Leonardo Colmenares del Acta Policial de fecha 28 de junio de 2005
SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LOPEZ CONTRERAS JHON ELIBARDO la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Séptima del Ministerio Publico.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LOPEZ CONTRERAS JHON ELIBARDO, Venezolano, natural de San Camilo Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-17.493.807, nacido el día 02-12-85, de 19 años, de estado civil soltero, de oficio ayudante de construcción, hijo de Elibardo López Hernández (v) y Jovita Contreras (v), residenciado en santa Ana, Barrio Colinas de Córdoba, invasiones, sin numero, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° consistentes en presentaciones cada 30 días este Circuito Judicial Penal y Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, librese la correspondiente boleta de Libertad.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 10:00 a.m., se leyó y conformes firman.






ABG. LISANDRO RAMÓN SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10
San Cristóbal, 30 de Junio de 2005.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. JEANCARLOS VINCI.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
IMPUTADO: LOPEZ CONTRERAS JHON LIBARDO
DEFENSOR: ABG. LEONARDO COLMENARES
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 28 de Junio de 2005 se recibieron tres llamadas en la Comisaría de Santa Ana, indicando que en el barrio la invasión “Pumarrosas”, unos ciudadanos al final de la calle en el tapón estaban sacando de un rancho artefactos electrodomésticos y montándolos en un taxi, por lo cual se traslado una comisión policial al lugar y al llegar al sector observaron unos ciudadanos al final de la calle quienes al observar la comisión policial ingresaron apresuradamente al rancho, por lo que solicitaron a dos ciudadanos que estaban en el sector que sirvieran como testigos y basados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a ingresar al inmueble en presencia de los testigos donde realizaron inspección ocular donde encontraron varios artefactos electrodomésticos, por lo cual se procedió a trasladar al Comando a los tres ciudadanos que se encontraban en el inmueble, junto con los artefactos encontrados, entre los ciudadanos se encontraban dos adolescentes y el ciudadano Jhon Elibardo López, quien se le notifico sobre su detención. Igualmente en ese acto se presento en el Comando Policial de Santa Ana el ciudadano José Sayago Alvarado, quien reconoció dentro de los artefactos una maquina de escribir y una maquina de coser las cuales habían sido robados por unos ciudadanos con arma de fuego en su vivienda el día 27-06-05.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano LOPEZ CONTRERAS JHON ELIBARDO, Venezolano, natural de San Camilo Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-17.493.807, nacido el día 02-12-85, de 19 años, de estado civil soltero, de oficio ayudante de construcción, hijo de Elibardo López Hernández (v) y Jovita Contreras (v), residenciado en santa Ana, Barrio Colinas de Córdoba, invasiones, sin numero, Estado Táchira, y su defensor José Ignacio Andrade, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado LOPEZ CONTRERAS JHON ELIBARDO, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “la constitución establece la inviolabilidad del hogar, de acuerdo a las actas los agentes policiales vieron cuando dos personas ingresaron rápido a su hogar, no siendo este un delito, los funcionarios para poder ingresar tenia que hacerlo apegados al articulo 210 Código Orgánico Procesal Penal, haberse hecho a poco de haberse cometido el delito por lo anterior, es por lo que solicito la nulidad de las presente acta policial, así mismo pido la desestimación en la calificación de flagrancia y se otorgue una medida cautelar visto que no consta la propiedad de los bienes, así mismo en caso de demostrarse el delito se puede proponer un acuerdo reparatorio, es todo”.

DE LA SOLUCITUD DE NULIDAD DEL ACTA POLICIAL

En cuanto a la solicitud de nulidad por parte de la defensa considera este Juzgador que la misma es improcedente por cuanto los funcionarios policiales entraron al inmueble de conformidad a la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un delito de acción permanente, entraron los funcionarios para evitar la perpetración de un delito en presencia de dos testigos tomados en el lugar tal como se evidencia en las respectivas actas, realizándose la aprehensión en el mismo momento de la comisión del hecho.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial suscrita en fecha 28 de Junio de 2005 se recibieron tres llamadas en la Comisaría de Santa Ana, indicando que en el barrio la invasión “Pumarrosas”, unos ciudadanos al final de la calle en el tapón estaban sacando de un rancho artefactos electrodomésticos y montándolos en un taxi, por lo cual se traslado una comisión policial al lugar y al llegar al sector observaron unos ciudadanos al final de la calle quienes al observar la comisión policial ingresaron apresuradamente al rancho, por lo que solicitaron a dos ciudadanos que estaban en el sector que sirvieran como testigos y basados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a ingresar al inmueble en presencia de los testigos donde realizaron inspección ocular donde encontraron varios artefactos electrodomésticos, por lo cual se procedió a trasladar al Comando a los tres ciudadanos que se encontraban en el inmueble, junto con los artefactos encontrados, entre los ciudadanos se encontraban dos adolescentes y el ciudadano Jhon Elibardo López, quien se le notifico sobre su detención. Igualmente en ese acto se presento en el Comando Policial de Santa Ana el ciudadano José Sayago Alvarado, quien reconoció dentro de los artefactos una maquina de escribir y una maquina de coser las cuales habían sido robados por unos ciudadanos con arma de fuego en su vivienda el día 27-06-05.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce encontrándole en su poder la sustancia ilícita como es la droga, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano LOPEZ CONTRERAS JHON ELIBARDO, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 28 de junio de 2005 suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, así como la entrevista hecha a los testigos del procedimiento.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido ingresando apresuradamente a su hogar y encontrándose en la misma artefactos electrodomésticos presuntamente provenientes del delito, así mismo la declaración en el acta policial del ciudadano José Sayago Alvarado quien reconoció parte de los objetos robados por unos ciudadanos en su hogar con armas de fuego.
Así mismo verificando el cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene nacionalidad venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, no presentando mala conducta predelictual, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3° Y 9°, al imputado LOPEZ CONTRERAS JHON ELIBARDO, Venezolano, natural de San Camilo Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-17.493.807, nacido el día 02-12-85, de 19 años, de estado civil soltero, de oficio ayudante de construcción, hijo de Elibardo López Hernández (v) y Jovita Contreras (v), residenciado en santa Ana, Barrio Colinas de Córdoba, invasiones, sin numero, Estado Táchira, y su defensor José Ignacio Andrade, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: .- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal y obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio en el domicilio. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta policial de fecha 02 de julio de 2005.
SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LOPEZ CONTRERAS JHON ELIBARDO, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
CUARTO: SE DECRETA CAUTELAR SUSTITUTTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LOPEZ CONTRERAS JHON ELIBARDO, Venezolano, natural de San Camilo Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-17.493.807, nacido el día 02-12-85, de 19 años, de estado civil soltero, de oficio ayudante de construcción, hijo de Elibardo López Hernández (v) y Jovita Contreras (v), residenciado en santa Ana, Barrio Colinas de Córdoba, invasiones, sin numero, Estado Táchira, y su defensor José Ignacio Andrade, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Manteniéndose detenido en la Dirección de Seguridad y Orden Público de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° consistentes en presentaciones cada 30 días este Circuito Judicial Penal y Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal,



ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL 10C-3262--05