REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 06 de Junio de 2005
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, siendo las 11:30 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, con ocasión de la ACUSACIÓN, formulada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogados ANDREINA TORRES MARQUEZ Y JESUS GERARDO NIOTO, en contra del imputado RICARDO MANUEL SEGURA CAMARGO, venezolano, con cédula de identidad No. 11.925.295, nacido el día 28-11-1976, de 28 años, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Isabel Camargo Duarte y José Manuel Segura, ambos vivos, residenciado en Riveras del Tórbes, calle 2, casa B-27, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Orlando Peña y Betsy del Valle Solano de Quiroz. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, informando la misma, estar presente el imputado RICARDO MANUEL SEGURA CAMARGO, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. JESUS GERARDO NIETO, la defensora Abg. DORIS ESPERANZA ESCALANTE. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien formula acusación contra el imputado RICARDO MANUEL SEGURA CAMARGO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Orlando Peña y Betsy del Valle Solano de Quiroz, presenta los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento del imputado y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo. Seguidamente la Defensa solicita el derecho de palabra y expuso “Ciudadano Juez esta defensa visto los argumentos de pruebas que constan en actas considera que la tipificación Jurídica aplicable es el de Robo propio, por lo cual solicito el cambio de calificación con la venia del Ministerio Publico ya que mi imputado quiere acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso no tener objeción en el cambio de calificación solicitado. Seguidamente el Juez vista las actas y la solicitud de la defensa, previa la opinión favorable del Ministerio Publico cambia la calificación Jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal. De seguidas el ciudadano Juez le explica al acusado presente del hecho punible que se le atribuye imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la suspensión Condicional del Proceso y la Admisión los Hechos. A lo cual el imputado de autos manifestó de manera voluntaria y libre de coacción: “Admito los hechos que se me imputan, y pido la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, haciéndolo la ABG. DORIS ESCALANTE, quien expuso: “Vista la admisión de los Hechos por parte de mi defendido, pido se aplique la pena respectiva, tomadas en cuenta las atenuantes de Ley, es todo”. En este estado este Tribunal cumplida las formalidades de Ley pasa a dictar oralmente el integro de la decisión, publicando en es esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia, en consecuencia, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se admite la acusación formulada contra RICARDO MANUEL SEGURA CAMARGO, venezolano, con cédula de identidad No. 11.925.295, nacido el día 28-11-1976, de 28 años, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Isabel Camargo Duarte y José Manuel Segura, ambos vivos, residenciado en Riveras del Tórbes, calle 2, casa B-27, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Orlando Peña y Betsy del Valle Solano de Quiroz, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA al imputado RICARDO MANUEL SEGURA CAMARGO, anteriormente identificado, a la pena de (06) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Orlando Peña y Betsy del Valle Solano de Quiroz.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, Publicada y las partes notificadas en este mismo acto.-
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión y transcurra el lapso de Ley, se remitirá la causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas, a los fines legales consiguientes. Siendo las doce del medio día, se declara concluido el acto.
Abg. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
Juez Décimo de Control
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
San Cristóbal, 06 de Junio de 2005
195º y 146º
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día de hoy, a las 11:10 de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº 10C-3137-05, seguida al ciudadano RICARDO MANUEL SEGURA CAMARGO, venezolano, con cédula de identidad No. 11.925.295, nacido el día 28-11-1976, de 28 años, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Isabel Camargo Duarte y José Manuel Segura, ambos vivos, residenciado en Riveras del Tórbes, calle 2, casa B-27, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Orlando Peña y Betsy del Valle Solano de Quiroz, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. JESUS GERARDO NIETO, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa quien solicito el cambio de calificación de ROBO AGRAVADO A ROBO PROPIO, no teniendo objeción el Ministerio Publico en el cambio del mismo por lo cual el Juez vista las actas y lo manifestado por las partes acordó el cambio de calificación a ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dió el derecho de palabra al acusado RICARDO MANUEL SEGURA CAMARGO, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su abogada Doris Escalante, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 57 al 60, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado RICARDO MANUEL SEGURA CAMARGO a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, observando este Juzgador que no existen elementos de convicción que permitan determinar que el acusado cometió el hecho bajo amenaza de arma de fuego, por lo cual se cambia la calificación Jurídica a ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Orlando Peña y Betsy del Valle Solano de Quiroz.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DOCE (12) años de prisión, en su limite mínimo de SEIS (06) años de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 ibidem, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, el artículo 376 señala en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, como contraprestación por haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por parte del ciudadano RICARDO MANUEL SEGURA CAMARGO, se le rebaja un tercio por ser un delito que genera violencia, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quedando como pena definitiva, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
CUARTO: Así mismo se condena al acusado RICARDO MANUEL SEGURA CAMARGO, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se admite la acusación formulada contra RICARDO MANUEL SEGURA CAMARGO, venezolano, con cédula de identidad No. 11.925.295, nacido el día 28-11-1976, de 28 años, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Isabel Camargo Duarte y José Manuel Segura, ambos vivos, residenciado en Riveras del Tórbes, calle 2, casa B-27, San Cristóbal, Estado Táchira, cambiando la calificación Jurídica de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 a el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Orlando Peña y Betsy del Valle Solano de Quiroz, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA al imputado RICARDO MANUEL SEGURA CAMARGO, anteriormente identificado, a la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Orlando Peña y Betsy del Valle Solano de Quiroz.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en audiencia, quedando Publicada y las partes notificadas y firme en este mismo acto, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase. Provéase lo conducente.
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
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