REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 13 de junio de 2005
195° Y 146°
ASUNTO:
REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL CIUDADANO MENESES LUNA LUIS..


A los fines de resolver sobre el mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Luis Meneses Luna, este despacho conforme lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se avoca al conocimiento de la causa, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
- I -
PRIMERA: Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 05 de diciembre de 2002 se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo de Control, la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad, según consta del texto del Acta inserta a los folios 29 al 31 del Expediente.

En dicha Audiencia la Juez de Control luego de oír los alegatos de las partes, entre otras disposiciones decretó privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Luis Meneses Luna. En fecha 06 de diciembre de 2002, el Tribunal libra boleta de privación judicial preventiva de libertad Nro. 054.(folio 36)

En fecha 16 de enero de 2003 fue presentada formal acusación en contra de Luis Meneses Luna, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el ordinal quinto del artículo 77 y 278, todos del Código Penal (Folios 73 al 81).

En fecha 15 de mayo de 2003, se celebró la audiencia preliminar en el referido Tribunal, y en la misma, cumplidos como fueron las actividades de las partes, el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada, decretando la apertura a juicio oral y público en contra del acusado de autos.

El Expediente fue recibido en este Tribunal de Juicio en fecha 03 de junio de 2003 (folio 137), y en la misma se procedió a realizar los tramites para la constitución del Tribunal Mixto, y en fecha 21 de octubre de 2003, quedaron seleccionados los ciudadanos: Gutiérrez Méndez Nodian Elena y Luz María Useche Sánchez como Escabinos (folio 184), fijándose la celebración del juicio oral y público para el día 20-11-03.

Ahora bien, se observa que el 20 de noviembre de 2003 no se celebró el juicio debido a que la defensora Pública Penal, solicitó el diferimiento en virtud de haber no haber sido notificada con anticipación, por lo cual se fijó para el 22 de Diciembre de 2003 (folio 193).

El día 22 de diciembre de 2003, ante la inasistencia de las partes, el para ese entonces Juez Primero de Juicio José Quevedo, acordó el diferimiento de la audiencia fijándola para el día 10 de marzo de 2004, fecha esta en la que no fue posible la celebración de la misma ante la inasistencia de los funcionarios, expertos y testigos; El día 26 de mayo de 2004, es diferido nuevamente el juicio oral y público por cuanto no hubo audiencia por la realización del Taller de Derechos y Garantías Constitucionales del imputado en la etapa preparatoria de la Investigación, haciéndose nuevo señalamiento para el día 14-09-2004, fecha esta en la que tampoco se llevó a cabo la celebración del acto ante la inasistencia de los escabinos. El día 11-10-04, se difiere nuevamente la celebración de la audiencia ante la inasistencia de la Escabina Nodian Elena Gutierrez Méndez; se acordó solicitar a la oficina de participación ciudadana información acerca del motivo de la inasistencia de la citada ciudadana.

En fecha 27 de Octubre de 2003, se celebra ante este Tribunal AUDIENCIA DE PRORROGA, concediéndose por el lapso de trescientos sesenta y cinco (365) días (folios 260 al 262).
En fecha 29 de noviembre de 2004, la defensora Pública Penal abogada Rossilse Omaña solicitó la práctica de un reconocimiento médico antropológico a los fines de determinar la edad de su defendido, petición esta que fue acordada, librándose oficio Nro, 1923 en fecha 08 de Diciembre de 2004.

En la nueva fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, a saber el día 03 de marzo de 2005, se difiere la audiencia por cuanto por error material no se oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público para que ubicara a la Escabino Nodian Elena Gutiérrez, fijándose para el día 20 de abril de 2005, fecha esta en la que tampoco se hizo posible la ubicación de la citada ciudadana, haciéndose nuevo señalamiento para el día 24 de mayo de 2005, momento en el cual es suspendida la Juez de este Despacho, se hizo nuevo señalamiento para el día Miércoles tres de Agosto de 2005, a las diez y treinta minutos de la mañana

Inserto al folio trescientos cinco de la causa, riela oficio Nro. 9700-164248 de fecha 13 de enero de 2005, suscrito por el Medico Forense Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde rinde informe correspondiente al reconocimiento médico legal practicado en la persona del acusado, dejando constancia que la edad que representa el mismo es de setenta años aproximadamente.

- II –
Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años

Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; decisión de fecha 19 de Diciembre de Diciembre de 2002, con ponencia del referido Magistrado y decisión Nro. 775 del 11 de Abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, pues consideró que el plazo de dos años era suficiente ara culminar el proceso, y por ello, en caso de no existir condena firme, la medida en referencia decae automática e inmediatamente, debiéndose librar boleta de excarcelación.

Empero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal; los casos en referencia son los siguientes:
a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y /o su defensor, tal y como así quedó sentando en decisión Nro. 114 de fecha 06 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
b) .Por vía de prorroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen (caso de autos)

Ahora bien, determinado como ha sido que efectivamente nos encontramos ante una de las excepciones previstas en la ley, se hace necesario acatar lo establecido en el artículo 245 en donde se establece que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, situación esta que se encuentra acreditada en autos tal y como así fue informado a través del oficio citado ut supra, razón por la cual quien aquí decide considera que lo ajustado en el presente caso, es otorgar al ciudadano Luis Meneses Luna una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, siendo deber de este Tribunal de Juicio, entonces, sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, que deberá cumplir el acusado en mención, a fin de hacer efectiva su libertad restringida, ya que este Despacho debe asegurarse que el mismo concurra a todos los actos del proceso, a saber, que no eluda su sometimiento a este proceso penal través de la fuga, así como también de que no entorpezca o impida la investigación, vale decir, que no obstruya la afluencia e integridad de los medios de convicción a ser practicados en juicio oral y público, en consecuencia resuelve sustituir la medida de coerción personal por una menos gravosa, en los términos que se expresan a continuación: a) Presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; b) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de este y c) Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que se comprometan a cancelar como caución económica en caso de fuga o incumplimiento de condiciones por parte del acusado, el equivalente en Bolívares a sesenta unidades Tributarias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° , 4° y 8° y 258 de la ley adjetiva penal y así se decide..

DISPOSITIVO
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad existente sobre el ciudadano Luis Meneses Luna, quien es Colombiano, Indocumentado, natural de Bateca, Norte de Santander, de estado civil casado, domiciliado en la laguna Vila Jaime,, Finca Villa Jaime, Distrito Cordoba, Estado Táchira y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, sustituyéndose por una menos gravosa, y en consecuencia se otorga al referido ciudadano, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° , 4° y 8° y 258 de la ley adjetiva penal, debiendo el acusado:..a) Presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; b) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de este y c) Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que se comprometan a cancelar como caución económica en caso de fuga o incumplimiento de condiciones por parte del acusado, el equivalente en Bolívares a sesenta unidades Tributarias


Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al acusado.


El Juez Primero de Juicio,
Abg. Hector Emiro González Castillo


La Secretaria,
Geibby Garabán Olivares.
HEGC/Geibby Garabán.