REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

JUEZ DE JUICIO:
ABG. HÉCTOR EMIRO GONZÁLEZ CASTILLO.

ASUNTO:
REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PARA EL CIUDADANO ESPINOSA CEDEÑO WILLYS JAVIER

San Cristóbal, 13 de junio de 2005
195 ° y 146 °

Visto el pedimento realizado por la abogada Doris Escalante, quien fungía como Defensora Penal del acusado ESPINOSA CEDEÑO WILLYS JAVIER, donde solicita que se le revise la medida cautelar menos gravosa impuesta a su defendido; este Juzgado conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:

-I-
En fecha 27 de marzo del año 2002, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Willys Javier Espinosa Cedeño, otorgando a su favor medida cautelar. Se libró boleta de libertad Nro. 112

En fecha 24-04-2002, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó acusación en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


El día 27 de mayo de 2004, este Tribunal a cargo del Juez Pedro Alcides Colmenares, decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con los artículos 254 y 262 ordinal segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 02 de mayo del presente año, se celera ante este Tribunal audiencia especial, en donde se revisó la medida impuesta al imputado, manteniéndola con todos sus efectos hasta tanto se practicara el examen psiquiátrico, momento en el cual se decidiría acerca de la concesión o no de una medida cautelar.

-II-
Examinado el escrito presentado por la defensa y atendiendo a los principios de enjuiciamiento penal, como son el principio de presunción de inocencia, el enjuiciamiento en libertad como regla, y el enjuiciamiento del imputado bajo privación de libertad como excepción, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es examinar si en el caso de marras, debe juzgarse a su defendido en libertad o excepcionalmente privado temporalmente de libertad.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, quien aquí decide observa que es procedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, debiéndosele otorgar a dicho ciudadano, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando para ello en consideración que efectivamente en fecha 24 de mayo de 2005, le fue practicado al referido imputado examen médico legal psiquiátrico por parte de la Dra. Betty Lorena Novoa Delgado, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se concluyó que el acusado, reúne suficientes criterios de farmocodependencia con uso regular habitual de cannabinoides como parte de su vida diaria, con mecanismos defensivos rígidos que impiden ver la magnitud de su problemática adictiva, situación esta que lo hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Por estas razones lo ajustado a derecho es conceder la petición de otorgar medida cautelar al citado acusado, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 4 de la ley adjetiva penal, se le imponen las siguientes condiciones 1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Táchira; 2.-Presentarse una vez cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.; 3.- Someterse al cuidado y vigilancia de la Policía Municipal de este estado, debiendo presentarse ante dicho organismo una vez cada quince días, y así se decide.

III.
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado ESPINOSA CEDEÑO WILLYS JAVIER, sustituyéndola por una menos gravosa, otorgándole al ciudadano en referencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 4 de la ley adjetiva penal, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad., imponiéndole las siguientes condiciones 1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Táchira; 2.-Presentarse una vez cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.; 3.- Someterse al cuidado y vigilancia de la Policía Municipal de este Estado.

Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al acusado. Una vez sea notificado, líbrese boleta de libertad. .




El Juez Primero de Juicio,
Abg. Hector Emiro González Castillo


La Secretaria,
Geibby Garabán Olivares.
ECRH/Geibby Garabán.