REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO:
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PARA LA CIUDADANA MARRERO MARIN MARIA LETICIA
San Cristóbal, 14 de junio de 2005
195 ° y 146 °
Visto el escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal en fecha 27 de abril de 2005, por el defensor privado abogado Trino José Márquez Camperos, en su condición de defensor de la imputada Marrero Marín María Leticia, donde solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva existente sobre la misma y la sustitución por una menos gravosa; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
-I-
En fecha 18 de diciembre de 2001, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. II de este Circuito Judicial Penal, audiencia de declaración de la imputada, de calificación de flagrancia y de medida de coerción personal, contra la ciudadana Marrero Marín María Leticia; el Juzgado referido, desestimó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de dicha ciudadana, ordenado que la prosecución de la causa se siguiera por los tramites del procedimiento ordinario, decretando privación judicial preventiva de libertad contra la misma (causa Nro 2C-1620-01).
Posteriormente en auto fechado 26 de diciembre de 2001, el Juez Segundo de Control declaró con lugar la solicitud de la defensa y revisó la medida de privación de libertad, otorgando una “medida cautelar sustitutiva de libertad”, medida esta que se hizo efectiva en la misma fecha, librándose boleta de libertad Nro. 231.
En escrito fechado 16 de septiembre de 2002, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación contra la ciudadana Marrero Marín María Leticia, por la presunta comisión del delito de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravada, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 01 de abril de 2003, se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretando en contra de la imputada de autos privación judicial preventiva de libertad, en virtud de no haber cumplido con las obligaciones impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 24 de febrero de 2005, es capturada la referida ciudadana y en fecha 04 de marzo de 2005, se celebra Audiencia Especial de Medida Judicial Preventiva de Libertad, en donde se mantiene la privación da la referida ciudadana. Se libró boleta de encarcelación Nro. 156/2005.
En fecha 07 de abril de 2005, se celebra ante el referido Juzgado, audiencia preliminar, en donde se admitió totalmente la acusación presentada, así como la admisión parcial de las pruebas, dictando auto de apertura a juicio oral y público; manteniendo la privación judicial preventiva e libertad contra la referida ciudadana. En fecha 21 de Abril de 2005, son recibidas las actuaciones en este despacho, fijándose sorteo para selección de escabinos
-II-
En el escrito presentado por la defensa, se hace referencia a que su defendida se encuentra en estado de gravidez, y que la misma fue detenida en la ciudad de Caracas el día 23 de Febrero del presente año y puesta a la Orden del Tribunal Segundo de Control diez días después de su detención, creándole a su juicio una verdadera crisis emocional que pudiera afectar al feto, invocando el contenido del artículo 76 parte infine de la Carta Magna, solicitando se le otorgue a su defendido una medida cautelar.
. Para resolver la petición en comento, este Juzgado comparte los principios de enjuiciamiento penal, como son el principio de presunción de inocencia, el enjuiciamiento en libertad como regla, y el enjuiciamiento del imputado bajo privación de libertad como excepción; por lo que inmediatamente se examina si en el caso de marras, debe juzgarse a la imputada en libertad o excepcionalmente privada temporalmente de libertad.
Analizado el escrito en referencia y las circunstancias del caso, para este despacho, es improcedente la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa, y por el contrario debe mantenerse la privación de libertad para la imputada, tomando para ello en consideración que se evidencia la permanencia de los tres supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(1) Presuntamente se cometió el delito arriba mencionado, cuya acción penal no se encuentra prescrita y es un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad.
(2) Se mantiene el presupuesto de existencia de razonables elementos de convicción que catapultan a indicar a la imputada Marrero Marín María Leticia, como presunta autora o participe en la comisión del delito endilgado por el representante Fiscal.
(3) Y se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, derivada fundamentalmente de dos circunstancias; a) la presunción legal de peligro de fuga conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a la pena que podría llegar a imponerse, quedando demostrado en autos que en anterior oportunidad, cuando a esta le fue concedida medida cautelar, la misma evadió el proceso, lo que la hizo merecedora de la revocatoria de la medida y b)la magnitud del daño causado, ya que la presunta conducta desplegada por la imputada estuvo orientada a atentar contra bienes jurídicos importantes, aunado al hecho de que nos encontramos en presencia de un delito catalogado como de lesa humanidad..
Ahora bien, si bien es cierto riela en la causa informe ecográfico obstétrico practicado a la ciudadana Marrero Marín María Leticia, en donde se concluye que la misma tiene diecinueve semanas de embarazo, no es menos cierto que el artículo 245 de la ley adjetiva penal establece que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, situación esta que no es aplicable al caso que nos ocupa visto que la imputada al momento de ser aprehendida y decretársele la privación en comento, no contaba con el tiempo de gestación mencionado. De la misma manera se hace necesario acotar que el Estado Venezolano, tal y como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución Nacional, garantizará la asistencia y protección integral de la maternidad de la imputada.
Por estas razones lo ajustado a derecho es negar la petición de otorgar medida cautelar menos gravosa a la existente, y mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad existente sobre la ciudadana Marrero Marín María Leticia, y así se decide.
-III-
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Se revisa la medida cautelar existente sobre la ciudadana Marrero Marín María Leticia, negándose la petición de sustituirse por una menos gravosa, y en consecuencia se mantiene en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente sobre la ciudadana MARRERO MARÍN MARÍA LETICIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad número V. 16.788.779.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar a la imputada.
El Juez Primero de Juicio,
Abg. Héctor Emiro Castillo González
La Secretaria,
Geibby Garabán Olivares.
HECG/Geibby Garabán.