REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 20 de junio de 2005
195° Y 145°


Mediante Oficio Nº 5JU-431-05 de fecha 14 de marzo 2005 el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 5 adscrito a este Circuito Judicial Penal se dirigió a este Tribunal con el objeto de solicitar se aplique al Abg. SAMI HANDAM SULEIMAN medida disciplinaria.
Antes de proceder a resolver el fondo de lo solicitado, debe previamente el Tribunal establecer su competencia en materia disciplinaria y la admisibilidad o no de la aludida solicitud, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:

I. DE LA COMPETENCIA
El artículo 91 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998) concede a los Jueces la potestad de imponer sanciones correctivas y disciplinarias en los términos que se expresan a continuación:
“Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten al respeto y orden debido en los actos Judiciales.
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y,
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan al decoro de la judicatura”.

De la norma transcrita se infiere como principio normativo, que la potestad disciplinaria se enmarca en la competencia de los jueces (aunque, como lo ha aclarado el Máximo Tribunal de la República, tal competencia no participa de la naturaleza jurisdiccional), y que la misma puede ser ejercida sobre LOS PARTICULARES –cuando falten al respeto y orden debido en los actos judiciales-, A LAS PARTES –por faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes-, y A LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES – cuando cometan faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.

Ahora bien, tal potestad, que tiene naturaleza disciplinaria, no ha sido objeto de regulación legal que determine el procedimiento aplicable así como tampoco las reglas de competencia. Por ello, la Sala Constitucional, a la luz de “los principios fundamentales que informan el ejercicio del poder punitivo estatal” en fallo vinculante Nº 1212 de 23-06-04 (ponencia de Pedro Rafael Rondón Haaz, Voto Salvado de Jesús Eduardo Cabrera Romero) llenó tal vacío en los términos que se reproducen a continuación:

“… De allí que un nuevo análisis del punto, a la luz del Texto Constitucional, lleva a la Sala a la reformulación de su posición ante la conveniencia y necesidad del previo procedimiento frente a la aplicación de dichas sanciones disciplinarias, y por cuanto los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial no normaron expresamente el procedimiento disciplinario a seguir, debe la Sala, en cumplimiento con su deber de velar por la uniforme interpretación y cumplimiento




de la Constitución (artículo 335 constitucional), propender a la aplicación de dichas normas legales a la luz del artículo 49 del Texto Fundamental. Por tanto, y de conformidad con la potestad que le otorga el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, han de analizarse las pautas procedimentales a seguir para el ejercicio de la potestad correctiva que, a los jueces, otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que, en tales casos, el supuesto infractor de conformidad con dichas normas, tiene derecho a que se le oiga para que se defienda, lo que involucra que se le notifique, aunque de inmediato, el procedimiento que se le seguirá; a disponer del tiempo, así sea breve, para su defensa y para el alegato, en su favor, de las pruebas que considere pertinentes, con salvaguarda, en todo momento, del derecho a la presunción de inocencia.
En ausencia de un procedimiento sancionador administrativo tipo en nuestro ordenamiento jurídico, considera la Sala que puede aplicarse en estos casos, mutatis mutandi, el procedimiento que dispone el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, cuando un juez de la República considere que se verifica alguno de los supuestos de hecho expresamente tipificados en los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del irrespeto u ofensa que algún particular, parte en juicio o abogado profiriere respecto de su persona, respecto del resto de los funcionarios del tribunal o bien de la contraparte en juicio, en contravención del orden público tribunalicio, podrá ejercer la potestad disciplinaria que dichas normas le otorgan, previa audiencia del supuesto transgresor, a través del procedimiento que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
(…)
La decisión del procedimiento disciplinario corresponde, según la Ley, al propio juez, quien ha de seguir las pautas que le indican el artículo 94 eiusdem y decidirá con fundamento en el arbitrio que le otorga su sana crítica si proceden o no las medidas indicadas, esto es, si procede la imposición de alguna de las sanciones disciplinarias tipificadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a saber, arresto o multa –y, además, suspensión y destitución en el caso de los funcionarios judiciales-.
Ahora bien, en una nueva interpretación de la norma a la luz del Texto Constitucional, el cual reconoce el principio de objetividad del órgano decisor y derecho a ser juzgado por un juez imparcial (artículo 49, cardinales 2 y 3), la competencia para la imposición de la medida disciplinaria corresponderá al juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez, pues, en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición. Ya, en anterior oportunidad, la Sala advirtió la necesidad de salvaguarda del principio de objetividad cuando se ejerce la potestad disciplinaria judicial (s.SC de 25-3-03, caso William Albrey Mora) y, agrega en esta oportunidad, que dicha garantía debe operar no sólo en vía de recurso, esto es, para la impugnación de la sanción disciplinaria, sino incluso al momento cuando se dicte la propia decisión sancionatoria…”. (Tomado de www.tsj.gov.ve)

Los párrafos transcritos revelan, en primer lugar, que hasta tanto se produzca una legislación propia en relación con la potestad disciplinaria del Juez Venezolano, el procedimiento aplicable es el previsto en el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil; así mismo, en segundo lugar, en relación con la competencia, dispone que la misma le corresponde AL JUEZ DEL TRIBUNAL EN EL CUAL OCURRIERE LA FALTA, en los casos en los que el ofendido es la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez, y cuando el ofendido es él, LA DECISIÓN CORRESPONDERÁ A OTRO JUEZ DE IGUAL JERARQUÍA, SIGUIENDO LAS REGLAS PROCESALES DE LA INHIBICIÓN.

Aclara el Máximo Tribunal, que la previsión de que sea otro Juez de igual jerarquía el que deba conocer cuando el ofendido es el propio Juez, obedece a la necesidad de salvaguarda del principio de objetividad cuando se ejerce la potestad disciplinaria, el cual no sólo opera en el ejercicio de los recursos contra las medidas disciplinarias, sino incluso al momento cuando se dicte la propia decisión sancionatoria, dilucidando cuál es el otro Juez, a través de las reglas procesales de la inhibición, vale decir, otro juez de igual jerarquía (aquel al que debe remitirse el asunto para que lo siga conociendo; no al que debe resolver la inhibición o recusación propuesta), reglas éstas contempladas: A- en el aparte único del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial –Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento-, B- el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal –La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley…”- y C- artículo 93 del Código de Procedimiento Civil –Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley”-. En la Jurisdicción Penal la determinación de cuál es el otro Juez de la misma categoría está establecida en el MANUAL DE FUNCIONAMIENTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Anexo I, “Plan de Distribución de las Causas”, que establece en aparte segundo del literal A.3 b) que “… Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, le corresponderá conocer del fondo al juez de la misma categoría (de control, de juicio o de ejecución) con el número siguiente, y agotada la numeración, se continúa con el primero. Si sólo existe un juez de esta categoría o se agota la lista respectiva, se aplican las reglas de suplencia del Juez de Primera Instancia”. (Subrayado de este Tribunal).

De tales disposiciones jurisprudenciales con fuerza vinculante se evidencia entonces que corresponde al Juez inmediatamente siguiente al Juez ofendido, el conocimiento del procedimiento disciplinario sancionatorio contra el ofensor. En el presente caso, siendo el presunto ofendido el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 5 adscrito a este Circuito Judicial Penal, último del pool de Jueces de la Unidad de Juicio, el inmediatamente siguiente es el primero de la lista, vale decir, el Juez en Función de Juicio Nº 1, razón por la cual este Tribunal es competente para conocer de la solicitud de aplicación de medida disciplinaria formulada por el Juez Jesús Alberto Berro Velásquez contra SAMI HANDAM SULEIMAN. Así se decide.


II- DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como fue la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la solicitud de aplicación de medida disciplinaria formulada por el Juez Jesús Alberto Berro Velásquez contra SAMI HANDAM SULEIMAN en los términos que quedaron explanados ut supra, corresponde entonces, a continuación, establecer la admisibilidad de la solicitud propuesta, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:

El fallo vinculante del Tribunal Supremo de Justicia antes citado prevé otras consideraciones normativas que son aplicables al procedimiento disciplinario. Tales consideraciones son las que se transcriben a continuación:
“… Ahora bien, la exclusión formal de la potestad disciplinaria respecto del ius puniendi del Estado no implica, en modo alguno, que no le sean aplicables los principios fundamentales que informan el ejercicio del poder punitivo estatal, pues, en definitiva, la imposición de un castigo disciplinario repercute en detrimento de la esfera jurídica del particular, tanto como una sanción penal o una sanción administrativa -máxime cuando, como en el caso de la potestad disciplinaria judicial, la sanción puede afectar la libertad personal- y, por ende, mal podría discriminarse el respeto de garantías y derechos reconocibles cuando se impongan determinadas sanciones.
Tales consideraciones son, además, exigibles según el Texto expreso de la Constitución de 1999, cuyo artículo 49 dispone que el derecho al debido proceso y todos sus atributos se aplicará “a todas las actuaciones administrativas y judiciales” sin distinción. Por tanto, el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jueces con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe forzosamente garantizar el derecho fundamental al debido proceso y, por ello también, entre otros, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem en los términos en que los establece el artículo 49 del Texto Fundamental…”. (Subrayado y destacado de este Tribunal de Juicio).

A partir de tales presupuestos, estima quien decide que resulta esencial iniciar la argumentación referida a la admisión de la solicitud de aplicación de sanción disciplinaria trayendo a colación los postulados jurisprudenciales antes destacados, debido a que el presente procedimiento, como queda escrito, no puede substraerse a la observancia de la garantía del debido proceso.

De ello se deriva que la solicitud de aplicación de una sanción disciplinaria debe ser sometida al control que está representado por el examen de admisibilidad, el cual permite dentro del contexto de la noción de debido proceso, garantizar que el presunto ofensor pueda conocer quién le denuncia, cuáles son los hechos que se le imputan, cuáles son las pruebas que se ofrecen en su contra y cuál sanción se pretende en su contra, todo ello con el objeto de que en buena lid pueda ejercer su derecho a la defensa, el cual tiene como contenido, de acuerdo al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución, el siguiente: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

Estima quien decide, que la solicitud que le ha sido planteada por el Juez en Función de Juicio Nº 5 adscrito a este Circuito Judicial Penal (Abg. Jesús Alberto Berro Velásquez) debe ser objeto del control de la admisibilidad, aún cuando el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (anterior a la vigente Constitución) no lo prevea, pues como bien lo señala el texto jurisprudencial tantas veces aludido que regula el procedimiento disciplinario, “… el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jueces con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe forzosamente garantizar el derecho fundamental al debido proceso y, por ello también, entre otros, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem en los términos en que los establece el artículo 49 del Texto Fundamental…”.

Establecido esto, el Tribunal procede a resolver el punto tratado, a cuyo efecto, observa que el solicitante plantea su pretensión mediante oficio, en los siguientes términos:

“… Tengo a bien dirigirme a usted, en la ocasión de estimarle se sirva aperturar el procedimiento disciplinario, del que hiciere referencia la Sala constitucional, en Sentencia N° 1212, de fecha 23-06-2004, con Ponencia del Doctor Pedro Rondón Haaz, cuya aplicación pido, le sea instada contra el abogado Sami Handam Suleuman, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del estado Táchira, por estimar y considerar haber sido temerario, falso y mal intencionado contra este Jurisdicente, en escrito de recusación, que fuere inadmitido, al afirmar categóricamente circunstancias totalmente ajenas a la verdad, utilizando expresiones irrespetuosas, como parte procesal en el inventario N° 5ju-1052-05, que por procedimiento de Acción de Amparo Autónomo Constitucional, se siguió por ante este Órgano Jurisdiccional”

Como puede apreciarse, el solicitante no plantea su pretensión en formal escrito que facilite la comprensión, no digamos de quien decide, sino de quien constitucionalmente tiene el derecho a conocer con toda claridad los cargos que se le imputan, que es el supuesto ofensor. Sin embargo, el solicitante expresa en la comunicación transcrita, que anexa “copias certificadas”.

Sin embargo, de la lectura de las copias certificadas anexas se puede colegir, que las mismas son ilegibles en su totalidad lo cual afecta la posibilidad de quien juzga para formarse un criterio cierto y verídico acerca de los soporten que utilizó el solicitante para fundar su petitorio. Debido a ello, este Juzgado de Juicio concedió en fecha 04 de abril de 2005 un plazo de DOS (02) DÍAS de despacho para corregir tal irregularidad; plazo este que se venció sin que hasta la fecha se hayan remitido a este despacho judicial las copias certificadas que permitan aclarar el contenido de los documentos fundamentales en los cuales basa su solicitud el peticionante.

Por esta razón, no pudiendo sustituirse tales elementos para formar una convicción que permita definir el criterio de este Juzgador, resulta improcedente admitir la solicitud del ciudadano Abogado Jesús Alberto Berro Velásquez contra SAMI HANDAM SULEIMAN en los términos que quedaron explanados en su escrito. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO ADMITE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA propuesta por el Juez de Primera Instancia en lo Penal Jesús Alberto Berro Velazco en contra del Abogado SAMI HANDAM SULEIMAN, y con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1212 de 23-06-04, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Líbrense las correspondientes boletas de notificación.


EL JUEZ,


Abog. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,

ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.