REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 20 de junio de 2005
195º y 146º
El Abogado MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA, Defensor Privado del acusado FERNANDO VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.176.310, se dirigió a este tribunal mediante escrito que corre inserto al folio 214 del Expediente, con el objeto de solicitar se decrete la cesación o sustitución de la medida cautelar que le fuera concedida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 en fecha 03-09-2002, aduciendo asimismo que no se ha celebrado el juicio oral y público y han transcurrido más de dos años desde que se le concedió tal medida:
Con el objeto de resolver, el tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:
- II -
PRIMERA: La solicitante plantea en su petición lo siguiente:
“El Tribunal de Control le otorgó a mi defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad, imponiéndome como condiciones entre otras, la obligación de presentarse cada 60 días por ante el Tribunal, cumpliendo a cabalidad con tal mandato judicial.
Pero es el caso, Ciudadano Juez, que desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido más de dos (2) años, y tal restricción limita todas sus facultades personales y laborales, y es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el CESE de tales condiciones, estando dispuesto mi representado a acudir al llamado del tribunal cuando lo considere conveniente”.
SEGUNDA: Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 03 de septiembre de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Juez luego de oír las razones de las partes impuso a FERNANDO VELAZCO CHAVEZ, medida de privación judicial de la libertad, según consta del texto del acta que corre inserta a los folios 10 al 13 del expediente.
Se realizó la Audiencia Preliminar el día 12-07-2003..
Se recibió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el día 07-07-2003, fijándose el día 22-07-2003, para la realización del Sorteo de Selección de Escabinos.
Se realizó el sorteo de los escabinos el día 22-07-2003.
El día 14-08-2003, no se realizó la Constitución del Tribunal Mixto, por cuanto no hubo asistentes al acto, por lo que se le declaró desierto.
Se realizó el sorteo de los escabinos el día 03-02-2004.
El día 19-02-2003, no se realizó la Constitución del Tribunal Mixto, por cuanto no hubo asistentes al acto, por lo que se le declaró desierto.
Se realizó el sorteo de los escabinos el día 25-08-2003.
El día 01-09-2003, no se realizó la Constitución del Tribunal Mixto, por cuanto no hubo asistentes al acto, por lo que se le declaró desierto.
Se realizó el sorteo de los escabinos el día 08-09-2003..
El día 29-09-2003, se realizó la Constitución del Tribunal Mixto.
El día 29-10-2003, no se realizó el Juicio Oral y Público, por cuanto no asistieron las partes, los escabinos, testigos y expertos.
El día 16-12-2003, no se realizó el Juicio Oral y Público, por petición escrita de la defensa.
El día 04-12-2004, no se realizó el Juicio Oral y Público, por petición escrita de la defensa.
El día 31-05-2004, no se realizó el Juicio Oral y Público, por cuanto la representación Fiscal tenía otro en el Juzgado Cuarto de Juicio y una Audiencia preliminar.
En fecha 16-07-2004 este Juzgado de Juicio declaró con lugar la solicitud formulada por la defensa del encausado FERNANDO VELAZCO CHAVEZ, y en consecuencia MODIFICÓ el RÉGIMEN DE PRESENTACIONES de cada veinte (20) días a cada dos (02) meses.
El día 16-07-2004, no se realizó el Juicio Oral y Público, por cuanto hubo ausencia de funcionarios actuantes, testigos y expertos.
El día 28-10-2004, no se realizó el Juicio Oral y Público, por petición escrita de la defensa.
El día 24-03-2005, no se realizó el Juicio Oral y Público, por cuanto dicha fecha, según el Calendario Judicial, es considerado NO HÁBIL, por celebrarse la Semana Mayor.
El día 18-05-2005, se fijó fecha para el Juicio Oral, en fecha: 13-07-2003.
La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 26-04-2005, resolvió dejar sin efecto la designación como Juez Temporal de este Circuito a la profesional del derecho Elizabeth Coromoto Rubiano Hernández, asumiendo como Juez Temporal el Abogado Héctor Emiro Castillo González quien fue juramentado el día 31-05-2005. .
De los elementos de convicción antes transcritos se observa por una parte, que no puede imputarse al acusado FERNANDO VELAZCO CHAVEZ la imposibilidad de celebrar el juicio oral y público ya que durante el lapso de un tiempo de más de dos (02) años, se ha fijado dicho acto en múltiples oportunidades y no ha sido posible efectuarlo debido pluralidad de razones que anteceden. Sin embargo, este hecho si puede ser imputable a la defensa técnica por cuanto esta por razones de ley no podía asumir el compromiso con su cliente por hallarse cumpliendo funciones dentro de la Unidad de Defensa Público, elemento que impidió la realización del juicio oral en las fechas ya indicadas.
Pero, destaca este Juzgador, que el texto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que EN NINGÚN CASO LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, PODRÁ SOBREPASAR LA PENA MÍNIMA PREVISTA PARA CADA DELITO, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.
Como puede observarse el legislador establece que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años, sin embargo, no distingue si se refiere a la medida más gravosa de ellas, como lo es la privación judicial preventiva de libertad, o si lo hace respecto a las menos gravosas. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en el siguiente sentido:
“…Respecto a la consulta de autos, se impone a la Sala la formulación de los siguientes pronunciamientos:
1. En cuanto al alegato de la primera instancia constitucional, respecto de la cesación de la violación a los derechos del quejoso porque se decretó a su favor, medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, reitera quien aquí juzga el criterio que fe asentado en la sentencia Nº 1626 del 17 de julio de 2002 (Caso: Miguel Angel Graterol Mejias), mediante el cual se expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en lo casos de delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido un pronunciamiento de una decisión definitivamente firme” (Subrayado añadido).
En el caso sub-examine, a la luz de la medida cautelar sustitutiva que fue decretada al imputado, deberá entenderse que cesó la privación de libertad pero no la lesión al derecho a la libertad del quejoso, pues el ejercicio del mismo continuó menoscabado por la vigencia de las medidas restrictivas que, en sustitución de la privativa de libertad fueron acordadas por el Juez de la causa, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 253 el Código Orgánico Procesal Penal, luego del vencimiento del plazo de dos años a que se refiere la última parte del mismo, el acusado debió ser restituido al ejercicio pleno de la libertad, esto es, debieron cesar todas las medidas preventivas de coerción personal, expresión dentro de la cual quedan comprendidas tanto la privación de libertad como las menos gravosas que enumeraba el artículo 265 (hoy 256) del Código Adjetivo Penal. Ya en la sentencia de esta Sala que precede a ésta, en el caso de autos expresó “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa”. (Sent. Nº 775 de 11-04-03 Sala Constitucional) (Subrayado de este Tribunal)”.
De dicha trascripción se desprende con toda claridad que cuando el legislador sostiene que las medidas de coerción personal no pueden exceder del lapso de dos años, se está refiriendo a cualquier clase de medida cautelar personal, sea ésta privativa o restrictiva de la libertad, ya que “…el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…”.
Sin embargo, si bien es cierto que es deber del Juez el hacer cumplir la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su rol como director del proceso, siendo el garante de la actuación circunstanciada de la ley, tampoco es menos cierto, que es deber de quien Juzga el garantizar la finalidad del proceso consagrada en el artículo 13 de la ley adjetiva, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Razones de peso que deben orientar el criterio del Juez en virtud del daño causado y del riesgo de hacer ilusoria la finalidad del proceso mismo, con lo cual se menoscaba el sentido social de la búsqueda de la verdad, y la efectiva aplicación de la justicia.
En el presente caso, aún cuando exista un lapso de tiempo tan abrumador sin haberse producido el juicio oral y público, no menos cierto es que en reiteradas ocasiones no se ha realizado el mismo por pedimento especial de la defensa privada del ciudadano acusado, quien solicitó el diferimiento por las razones ya expuestas.
Estos hechos, a la luz del derecho permiten establecer el corolario de que se ha producido una causa imputable a una de las partes, y que en este caso es la del encausado, aún cuando no pueda ser personalmente atribuible a él, sino a su defensa técnica.
Por lo tanto es pertinente, NEGAR el pedimento de la defnsa y mantener la medida cautelar hasta la fecha de la realización del juicio, el cual quedó fijado para la fecha: 13-07-2005. Siendo de interés garantizar que existan condiciones favorables para su realización,. con el objetivo de salvaguardar la finalidad que ha de imperar en todo proceso, y dar también oportunidad a las demás partes para ejercer los derechos que le asisten. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
ÚNICO: Se NIEGA la solicitud de la defensa y se mantiene en todos sus efectos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente sobre el acusado FERNANDO VELAZCO CHAVEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-10.176.310, nacido en fecha 26-02-1969, de estado civil casado, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio la Guaira, calle principal, casa B-15, San Cristóbal, Estado Táchira.-
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes.
El Juez Temporal
Abog. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
La Secretaria
Abog. GEIBBY GARABAN OLIVARES
HECG/ggo
CAUSA 1JU-660-03