REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 27 de junio de 2005
195 ° y 146 °

JUEZ DE JUICIO:
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ.

ASUNTO:
SOLITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN
PARA HUGO ARMANDO OCAMPO MONTOYA

Visto el escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal en fecha 16 de junio de 2005, por el Defensor privado JOSÉ DANIEL SANCHEZ MARÍN, en su condición de defensor del acusado HUGO ARMANDO OCAMPO MONTOYA, donde solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en su contra por una menos gravosa; este Juzgado conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver lo peticionado, previamente hace las siguientes consideraciones:

-I-
En fecha 20 de Enero de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, ante la presentación realizada por el Ministerio Público, calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano HUGO ARMANDO OCAMPO MONTOYA, acordó la aplicación del procedimiento ordinario, y decretó medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del acusado.

Posteriormente el 18 de febrero de 2004 (F. 32 al 36) la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó acusación contra el mencionado ciudadano.

En fecha 17 de marzo de 2004 se celebró la Audiencia Preliminar, donde el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, admitió totalmente la acusación y dictó auto de apertura a juicio oral y público contra el acusado; HUGO ARMANDO OCAMPO MONTOYA, por los delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 418 y 460 del Código Penal reformado.

Recibidas las actuaciones en este despacho, se realizan los trámites de ley para lograr la constitución del Tribunal Mixto.


-II-
Este Juzgado evidentemente comparte los principios de enjuiciamiento penal como son el principio de presunción de inocencia, el enjuiciamiento en libertad como regla, y el enjuiciamiento del imputado bajo privación de libertad como excepción; por lo que inmediatamente se examina si en el caso de marras, debe juzgarse a su defendido en libertad o excepcionalmente privado temporalmente de libertad.

Sin embargo, este jurisdicente, una vez analizadas las actuaciones que informan la presente causa, únicamente a los efectos de revisar los supuestos que determinan si la medida privativa de libertad debe mantenerse vigente, estima que las circunstancias que revistieron la comisión del hecho punible objeto del presente proceso, que fueron analizadas por el tribunal de control para dictar la medida privativa de libertad, no han variado en la presente ocasión.

No concurren en este caso suficientes elementos de convicción para sustentar el alegato de la defensa, de que los fines buscados con la medida de coerción privativa de libertad pueden ser satisfechos con medidas menos severas, que sólo restrinjan la libertad personal. En criterio de quien suscribe, los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 418 y 460 del Código Penal reformado, por los cuales se instruye la presente causa en fase procesal de juicio, inscriben evidente gravedad por sus características típicas y los bienes jurídicamente tutelados que se afectan y amenazan con tales hechos punibles tienen asignada pena que supera los diez años en su límite máximo, por lo que se mantiene vigente la presunción legal de peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tampoco se observa que la defensa haya aportado algún alegato o argumento revestido de solidez tal, que permita infundir razonablemente en el ánimo de convicción de este jurisdicente que han cambiado en beneficio del acusado las circunstancias tenidas en cuenta para decretar la privación judicial preventiva de libertad. En consideración de quien aquí juzga, debe acreditarse la modificación de las circunstancias en forma tal que pueda estimarse desvirtuada la presunción de peligro de fuga que opera, y que aún se mantiene vigente. Al respecto, nace en el ánimo de convicción de este juzgador que los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 418 y 460 del Código Penal reformado, que se le imputa fundadamente al acusado, respecto de los cuales la culpabilidad de aquel será debatida en la audiencia de juicio oral y público, son hechos punibles que, dadas sus características, merecen un detenido análisis a los efectos de estudiar la procedencia de alguna medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad del justiciable que se halle presuntamente incurso en tales hechos delictivos.

Así las cosas, encuentra quien aquí juzga, que el delito de ROBO AGRAVADO, es de la clase denominada por la doctrina como complejo, es decir, pluriofensivo, ya que lesionan diversos bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico venezolano, como son la propiedad, la libertad personal, la salud y la integridad física, y hasta la vida.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, quien aquí decide observa que es improcedente la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa, y por el contrario se debe mantener la privación de libertad para el ciudadano HUGO ARMANDO OCAMPO MONTOYA, al evidenciarse la permanencia de los tres supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(1) Presuntamente se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; cuyas acciones penales no se encuentran prescritas y son hechos punibles merecedores de pena privativa de libertad.

(2) Se mantiene el presupuesto de existencia de razonables elementos de convicción que catapultan a indicar al acusado HUGO ARMANDO OCAMPO MONTOYA como presunto autor o participe en la comisión de dichos delitos, tal como lo aseveró el Juez de Control al dictar auto de apertura a juicio.

(3) Y se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, derivada fundamentalmente de dos circunstancias; la presunción legal de peligro de fuga conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la pena prevista para el delito de mayor entidad (Robo Agravado) en su límite máximo alcanza los dieciséis (16) años de presidio; tratándose de un delito de los denominados de esencia pluriofensiva por cuanto según la magnitud del daño causado, la presunta conducta desplegada por el acusado estuvo orientada a atentar contra bienes jurídicos, como fueron la propiedad y el orden público.

Por estas razones lo ajustado a derecho es negar la petición de otorgar medida cautelar al citado acusado, y mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad existente sobre el mismo, y así se decide.

-III-
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Se mantiene en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente sobre el acusado HUGO ARMANDO OCAMPO MONTOYA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha: 01-02-1980, soltero, de profesión u oficio estudiante de Electrónica industrial, hijo de Armando Ocampo Antia (v) y Gladis Elena Montoya de Ocampo (v), titular de la Cédula de Identidad número V-13.972.673, residenciado en la carrera 13-b, Vía Genaro Méndez, Barrio Marco Tulio Rancel, casa 7-77, Estado Táchira,

Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al acusado.


El Juez Primero de Juicio (S),
Abg. Héctor Emiro Castillo González

La Secretaria
Geibby del Valle Garabán Olivares
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-