REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 27 de junio de 2005
195 ° y 146 °
Vista las solicitudes formuladas por el Abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, defensor del ciudadano JHONNY MAURICIO VILLAMIZAR CARVAJAL, donde solicita reiteradamente se acuerde asistencia médica debido al estado de estado de salud de su defendido, este Juzgado conforme lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver, específicamente sobre la materia peticionada, previamente hace las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 18 de febrero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de esta Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decreto la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JHONNY MAURICIO VILLAMIZAR CARVAJAL, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 408 del Código Penal reformado, artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, artículos 278 y 219, numeral 1 del Código Penal reformado.
En fecha 26 de marzo del 2002, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en la presenta causa en contra del acusado.
En fecha 25 de marzo de 2004 (f. 502) el ciudadano abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, introduce un escrito por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en donde manifiesta lo siguiente:
“…por medio del presente escrito hago de su formal conocimiento la firme voluntad de mi defendido de OPONERSE a la intervención quirúrgica que solo tiene por objeto extraer un proyectil alojado en una de sus piernas para ser colectado como evidencia física de investigación penal y no para intervenirlo por el peligro a su salud, y además que nadie le va a garantizar su salud, integridad física y vida tomando en consideración que es el Ministerio Público en la colecta de la evidencia y no la solicitud del imputado por causa de enfermedad. Además hago de su conocimiento que en la intervención quirúrgica anterior mi defendido sufrió un preinfarto al padecer gravemente de una taquicardia y nadie sabe como responderá la humanidad de mi defendido a la pretendida intervención médica motivo por el cual conforme al numeral 3ero del artículo 46 de la Constitución nacional me opongo a la intervención Quirúrgica por todos los motivos expuestos y solicito se me garantice el Derecho constitucional de mi defendido”.
En fecha 05 de agosto de 2004 (f. 541) este Juzgado emite un auto en donde decide que a fin de apreciar las condiciones de salud en que se encuentra el acusado, debe realizarse un informe practicado por los Médicos del Centro Penitenciario de Occidente para verificar con exactitud las condiciones físicas en que se encuentra dicho ciudadano, determinando con exactitud a qué especialista debe ser remitido, para lo cual se libró el oficio respectivo.
El día 09 de agosto de 2004 (f. 544) se recibió con oficio el Informe Médico del acusado JHONNY MAURICIO VILLAMIZAR CARVAJAL, en donde se expone lo siguiente:
“PACIENTE MASCULINO DE 26 AÑOS DE EDAD CON HERIDAS POR ARMA DE FUEGO A NIVEL DE MUSLO DERECHO EN DICIEMBRE DE 2003; ACTUALMENTE PRESENTA DIFICULTAD PARA DEAMBULAR POR INCAPACIDAD FUNCIONAL DE PIE DERECHO. EF: SE APRECIA PERDIDA DE LA SENSIBILIDAD A NIVEL DE LA PIERNA DERECHA ZONA TIBIAL, CON INACAPACIDAD PARA LA FLEXIÓN DEL PIE DERECHO. PACIENTE QUE NO ACUDÍA A ENFERMERÍA DESDE ENERO DEL 2.004, PESE A MÚLTPLES LLAMADOS. PACIENTE QUE DEBE SER VISTO POR NEUROCIRUGÍA”. (Subrayado del Tribunal)
Se recibió en fecha 12 de agosto de 2004 oficio de la Licenciada IVON RAMIREZ, Directora del Centro Penitenciario de Occidente, donde solicita se traslade al ciudadano acusado hasta el Hospital Central de San Cristóbal, al Servicio de Neurocirugía. lo cual se autorizó mediante auto de fecha 12 de agosto de 2004, acordándose el traslado para el día 24-08-2004.
Se recibió en fecha 21 de octubre de 2004 oficio de la Licenciada IVON RAMIREZ, Directora del Centro Penitenciario de Occidente, donde solicita se traslade al ciudadano acusado hasta el Hospital Central de San Cristóbal, al Servicio de Cirugía Cardiovascular. lo cual se autorizó mediante auto de fecha 22 de octubre de 2004, acordándose el traslado para el día 26-10-2004.
Se recibió en fecha 10 de diciembre de 2004 oficio de la Licenciada IVON RAMIREZ, Directora del Centro Penitenciario de Occidente, donde solicita se traslade al ciudadano acusado hasta el Hospital Central de San Cristóbal, al Servicio de Traumatología. lo cual se autorizó mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2004, acordándose el traslado para el día 17-12-2004.
Se recibió escrito del abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA en donde solicita el traslado del su defendido el día martes a las 4:00 p.m. o el día jueves a las 10:00 a.m. para llevarlo a su control médico por el Dr. BERNARDO CONTRERAS Cirujano Cardiovascular, lo cual se autorizó mediante auto de fecha 12 de enero de 2005, acordándose el traslado para el día 18-01-2005.
Se recibió en fecha 11 de enero de 2005 oficio de la Licenciada IVON RAMIREZ, Directora del Centro Penitenciario de Occidente, donde solicita se traslade al ciudadano acusado hasta el Hospital Central de San Cristóbal, y al Hospital San Antonio de Táriba, al Servicio de Urología.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2005 se ratifica la orden de traslado para el Hospital San Antonio de Táriba para el día 25-01-2005.
Se recibió en fecha 01 de febrero de 2005 oficio de la Licenciada IVON RAMIREZ, Directora del Centro Penitenciario de Occidente, donde solicita se traslade al ciudadano acusado hasta el Hospital San Antonio de Táriba, al Servicio de Cardiovascular, lo cual se autorizó mediante auto de fecha 04 de febrero de 2005, acordándose el traslado para el día 15-02-2005.
Se recibió escrito del abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA en donde solicita el traslado del su defendido el día martes a las 1:00 p.m. o el día jueves a las 10:00 a.m. para llevarlo a su control médico, lo cual se autorizó mediante auto de fecha 15 de febrero de 2005, acordándose el traslado para el día 17-02-2005.
Se recibió en fecha 21 de febrero de 2005 oficio de la Licenciada IVON RAMIREZ, Directora del Centro Penitenciario de Occidente, donde solicita se traslade al ciudadano acusado hasta el Hospital San Antonio de Táriba, al Servicio de Cardiovascular, no teniendo materia sobre la cual decidir por cuanto ya se había autorizado el traslado para el día 24-02-2005.
Se recibió en fecha 08 de marzo de 2005 oficio de la Licenciada IVON RAMIREZ, Directora del Centro Penitenciario de Occidente, donde solicita se traslade al ciudadano acusado hasta el Hospital San Antonio de Táriba, al Servicio de Cardiovascular, lo cual se autorizó mediante auto de fecha 11 de marzo de 2005, acordándose el traslado para el día 17-03-2005.
En fecha 15 de marzo de 2005 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó se acuerde la práctica de Informe Médico Forense e informe Médico al médico tratante Dr. Bernardo Contreras.
Se recibió en fecha 04 de abril de 2005 oficio de la Licenciada IVON RAMIREZ, Directora del Centro Penitenciario de Occidente, donde solicita se traslade al ciudadano acusado hasta el Hospital San Antonio de Táriba, al Servicio de Cardiovascular, lo cual se autorizó mediante auto de fecha 05 de abril de 2005, acordándose el traslado para el día 14-04-2005.
Se recibió en fecha 18 de abril de 2005 oficio de la Licenciada IVON RAMIREZ, Directora del Centro Penitenciario de Occidente, donde solicita se traslade al ciudadano acusado hasta el Hospital San Antonio de Táriba, al Servicio de Cardiovascular, lo cual se autorizó mediante auto de fecha 21 de abril de 2005, acordándose el traslado para dentro de los diez días siguientes a la fecha del oficio.
En fecha 19 de mayo de 2005 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ratifica su solicitud para que se acuerde la práctica de Informe Médico Forense e informe Médico al médico tratante Dr. Bernardo Contreras.
Se recibió en fecha 20 de mayo de 2005 oficio de la Licenciada IVON RAMIREZ, Directora del Centro Penitenciario de Occidente, donde solicita se traslade al ciudadano acusado hasta el Hospital San Antonio de Táriba, al Servicio de Cardiovascular, lo cual se autorizó mediante auto de fecha 03 de junio de 2005, asimismo se ordena la práctica del reconocimiento Médico legal solicitado. Librándose los oficios respectivos.
-II-
Concierne a este Tribunal resolver sobre lo peticionado por el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA defensor del ciudadano JHONNY MAURICIO VILLAMIZAR CARVAJAL, lo cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Conforme a lo estipulado por el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ciudadano tiene el derecho de realizar peticiones o estampar solicitudes por ante los organismos pertinentes, y estos están en la obligación de responder a las mismas, siendo un deber que atañe a la función específica de la administración de estar al servicio de los ciudadanos.
SEGUNDO: Es un derecho humano universal el disfrutar de un estado de salud que permita al individuo el disfrutar plenamente de sus capacidades físicas y mentales, siendo capaz mediante ello de desarrollarse como persona y de servir a la sociedad conforme a sus responsabilidades sociales, tratándose de uno de los derechos esenciales del hombre que no nace del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tiene como fundamento los atributos de la persona humana. Por ello la Constitución prevé el derecho a la salud en el artículo 83, lo cual es un derecho que ha de ser garantizado por el Estado venezolano, como personificación jurídica de la Nación, y responsable directo del cumplimiento de los más nobles principios esbozados en la Constitución, Esta responsabilidad la asume en la práctica a través de organismos especializados los cuales especifica seguidamente en el artículo 84 de la Constitución, donde se expone:
“Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud”.
En este orden de ideas, se debe reconocer que el Estado ha asumido el cumplimiento de tan grande responsabilidad mediante organismos especializados que cumplen su labor, siendo estos: Hospitales, Centros Médicos de Atención Primaria, y Ambulatorios.
Esto viene a colación, por cuanto el ciudadano abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, solicita específicamente a este despacho lo siguiente:
“… a fin de garantizar el estado de salud de mi defendido como una extensión del Derecho Constitucional de la Vida establecido en el artículo 83 de nuestra Carta Política solicito se resuelva reestablecer la salud de mi defendido y si el Tribunal lo estime prudente se acuerde una audiencia con el Ministerio Público a fin de oír su opinión”.(Subrayado del Tribunal)
Tal como se ha expuesto en los antecedentes de la presente resolución, queda constancia de las veces que este Tribunal ha dado cumplimiento a su labor de garantizar por vía judicial todo aquello que se requiere para lograr que se cuide la salud del ciudadano JHONNY MAURICIO VILLAMIZAR CARVAJAL, y para ello se ha oficiado a los organismos competentes de conformidad con la Constitución y con la Ley para prestar un cuidado directo según el orden de sus responsabilidades.
Constan en autos las reiteradas ocasiones en las cuales se ha solicitado el traslado, y las veces en que se ha acordado el mismo para garantizarle al ciudadano acusado el reestablecimiento de su salud, lo cual requiere el tratamiento y atención de MEDICOS ESPECIALISTAS, y no la atención directa de funcionarios judiciales, los cuales no están en capacidad profesional para realizar materialmente tal labor.
Entiende este Juzgador el interés de la defensa por lograr que su defendido se mejore en salud, pero tal vez por su vehemencia no se ha expresado bien al solicitar que este Juzgado “RESUELVA REESTABLECER LA SALUD”, puesto que tal pedimento no es el adecuado, debido a que este es un órgano de administración de justicia, tal como lo refiere la constitución:
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.
Siendo que es imperativo del Estado garantizar a toda persona el goce y ejercicio de los derechos humanos conforme al artículo 19 de la Constitución, estando obligados todos los órganos del Poder Público a respetar y amparar los mismos, es obligación de este Juzgado el velar por el goce y disfrute de tales derechos inherentes a la condición humana del acusado. Pero, tal obligación se ejerce dentro del ámbito de su competencia, la cual se prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 55. Jurisdicción ordinaria. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
“Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas”.
Sin embargo, dado que se requiere responder al pedimento, se debe interpretar la solicitud formulada como la intención de que este Juzgado tome las decisiones respectivas concernientes a lograr que los organismos encargados materialmente y por competencia especializada presten la ASISTENCIA MÉDICA necesaria al ciudadano JHONNY MAURICIO VILLAMIZAR CARVAJAL, a los fines de que se logre reestablecer su salud mediante el tratamiento y la atención médica requeridos, por ello SE ACUERDA DE CONFORMIDAD, y en consonancia con la salvaguarda de los derechos humanos, que es el norte espiritual que guía a este Juzgador en todo momento, y en concordancia con las obligaciones de ley, se oficiará al Centro Penitenciario de Occidente, al Hospital San Antonio de Táriba, al Hospital Central “Dr. José María Vargas” de San Cristóbal, y a la Medicatura Forense de San Cristóbal, para que se preste la atención requerida con la inmediatez del caso, y sean estos los que materialmente colaboren en el reestablecimiento de la salud del ciudadano acusado. Para lo cual se deben practicar primero los reconocimientos médicos necesarios, establecer el diagnóstico, y aplicar el tratamiento necesario.
También deberán estos organismos especializados remitir a la brevedad posible informe detallado de las resultas de sus labores, por cuanto impera cumplir con la salvaguarda de los derechos del ciudadano.
-III-
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, y se acuerda oficiar al Centro Penitenciario de Occidente, al Hospital San Antonio de Táriba, al Hospital Central “Dr. José María Vargas” de San Cristóbal, y a la Medicatura Forense de San Cristóbal, a los fines de que practiquen los reconocimientos médicos necesarios al ciudadano JHONNY MAURICIO VILLAMIZAR CARVAJAL, todo ello a los fines de garantizar el reestablecimiento de su salud en atención a la salvaguarda del derecho constitucional a que se refiere el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tales organismos deberán remitir a este despacho judicial a la brevedad posible INFORME DETALLADO de sus actividades y de las resultas médicas pertinentes,-
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrense los Oficios respectivos.-
El Juez Primero de Juicio (S),
Abg. Héctor Emiro Castillo González
La Secretaria
Geibby del Valle Garabán Olivares
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-