REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 30 de junio de 2005
195º y 146º
La Abogado GHILDA ROSA PEÑA ORTÍZ, Defensor Pública Décima Penal, obrando como defensora del acusado BARTOLOMÉ MOLINA LEÓN venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.977.972, se dirigió a este tribunal mediante escrito que corre inserto al folio 403 del Expediente, con el objeto de solicitar se decrete la cesación o sustitución de la medida Privativa de Libertad dictada por este Juzgado, aduciendo que su defendido no puede cumplir con las obligaciones impuestas en la medida cautelar otorgada en fecha 14 de junio de 2005 y han transcurrido más de dos años desde que se le privó de su libertad:
Con el objeto de resolver, el tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:
- I -
PRIMERA: La solicitante plantea en su petición lo siguiente:
“…ahora bien Ciudadano juez, mi representado se ve imposibilitado de presentar a los fiadores requeridos por Usted, debido a la carencia de recursos económicos para presentar los mismos e igualmente a que mi defendido se desenvuelve en un medio social donde todas las personas también carecen de recursos económicos, aunado a ello el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, señala que debe cesar toda medida de coerción personal dictada, por cuanto las mismas no pueden exceder de dos años, y en el caso que nos ocupa dicho plazo se cumplió el día 15-06-2005, mal podría imponérsele una medida que agrava su situación jurídica, como es la de cumplir específicamente la antes indicada, es decir, presentar a dos fiadores”
Y, finalmente solicita:
“…De lo anteriormente señalado SOLICITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Adjetiva penal, la LIBERTAD inmediata del mismo, sin ningún tipo de condiciones, ya que la norma señala que cumplido los dos años debe cesar toda medida de coerción personal”.
SEGUNDA: A los fines de resolver específicamente sobre el petitorio de la honorable defensa, vale decir que este tribunal se acoge plenamente a la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mas, es deber del Juez el garantizar la realización del proceso que permita conllevar al descubrimiento de la verdad, por cuanto el artículo 257 de la Constitución prevé que el mismo “constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, normativa que es explanada por el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que la finalidad del proceso es la de establecer “la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”, por ello es imperativo tomar todas las medidas que fueren necesarias para que el mismo sea posible, asegurando así el derecho que ha de corresponder a todas las partes dentro del respeto al debido proceso y al derecho de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
No es una contradicción el asumir un criterio propio que derive del análisis de la causa, por cuanto la autonomía del Juez deriva del texto constitucional en sus artículos 27, y 254, así como de la disposición prevista en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, acatando la premisa normativa derivada del artículo 19 de la Constitución que impone la obligación a todos los órganos del Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, y debido a que la libertad es uno de tales derechos que deriva de la esencia del hombre, consagrada como tal en el artículo 44 Ejusdem, este tribunal, teniendo siempre por norte el impartir justicia dentro del marco de la ley y del derecho, considera que en el presente caso, es pertinente hallar una solución que sea equitativa para no lesionar los derechos que corresponden no sólo a las partes dentro del proceso, sino también a los derechos que poseen todos los ciudadanos que conforman el soberano de donde proviene la jurisdicción que ostenta el Juez.
En el presente caso, ya se ha asumido una resolución que tenía por objetivo salvaguardar el derecho que tiene el acusado a que las medidas que le sean impuestas no excedan del límite de dos años, siendo este un criterio vinculante que ha sido expuesto notablemente por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en las decisiones de fecha 06 de junio de 2003 (Sentencia N° 1517), 19 de diciembre de 2002 (Sentencia N° 3321), y 13 de mayo de 2004 (Sentencia N° 874), pero sin afectar la finalidad del proceso ni menos aún el derecho de las víctimas, por cuanto su salvaguarda es una obligación que impone el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 44 de la Constitución establece la protección del derecho a la libertad, destacando que la misma es inviolable, determinando asimismo, que la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso.
En atención a lo cual, es una atribución de este Juzgador el examinar cada caso, y por ello en el estudio de esta causa en particular, encuentra que los delitos imputados al acusado son de los denominados complejos y pluriofensivos por cuanto atentan contra diversos bienes jurídicos, entre los cuales se encuentran la vida, la propiedad, la dignidad, el orden público la integridad física, entre otros, por lo que se ha de ser prudente de no lesionar el interés de la justicia de llegar al establecimiento de la verdad, con decisiones que hagan imposible la prosecución de la causa.
También es cierto, que ha transcurrido un lapso de tiempo sin que hasta el momento se haya materializado la realización de la audiencia oral y pública, lo cual atenta contra el derecho de todo individuo a que le sea resuelta su situación jurídica. Pero, no menos cierto es el deber de que esta se realice aún cuando el acusado se vea beneficiado por una medida cautelar.
Estas medidas son otorgadas para garantizar que se imparta la justicia, siendo un mecanismo necesario para evitar que se pueda generar impunidad, por cuanto se asegura así la presencia del acusado a los actos que se requieren dentro del marco del proceso. Por ello este Juzgador había considerado en principio el otorgar una medida con las condiciones establecidas.
Pero, escuchando las razones de peso que fundamentan el escrito de la defensa es obvio que si este ciudadano no está en capacidad de presentar a los solicitados fiadores, se atentaría contra sus derechos sometiéndole a condiciones que le son de imposible o plausible cumplimiento.
Por esta razón, lo pertinente es mantener la Medida Cautelar otorgada, pero modificando las condiciones que debe cumplir, y en lugar de presentar fiadores deberá cumplir lo siguiente:
1.- Presentación cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal;
2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira;
3.- Prohibición de portar armas;
4.- Prohibición de acercarse a las víctimas de la presente causa.
En atención a ellas deberá someter su conducta a partir del momento en que obtenga su libertad, la cual no es plena, por cuanto se requiere garantizar la prosecución del juicio para llegar a determinar la verdad en esta causa, y ASI SE DECIDE.
- I I -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el aparte primero del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor del acusado BARTOLOMÉ MOLINA LEÓN, quien es: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.977.972, nacido en fecha 25-11-1977, hijo de ROSA CRISTINA SIFUENTES CHACÓN y PABLO LEÓN MOLINA, soltero, de oficio vendedor de verduras en el mercado, residenciado en el Barrio Ayacucho calle 06, casa número 05, de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3, 4, y 6, y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: 1.- Presentación cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal; 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira; 3.- Prohibición de portar armas; y 4.- Prohibición de acercarse a las víctimas de la presente causa, Pero, se declara CON LUGAR el pedimento de la defensa por lo que se han establecido condiciones de posible cumplimiento a favor del acusado ya identificado.-
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al imputado.
El Juez Temporal
Abog. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
La Secretaria
Abog. GEIBBY GARABAN OLIVARES
HECG/ggo
CAUSA 1JU-954-05