REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° DOS

San Cristóbal, 20 de Junio de 2.005
195° y 146°

CAUSA PENAL N° 2JU-1110-05.

Visto los escritos, interpuestos por el abogado PEDRO NEPTALI VARELA, defensor privado del justiciable, JOSÉ ERNESTO SANTANA PERNIA, de fecha 08 de junio del presente año, con recaudos anexos, y 14 de junio del presente año, vinculados con el inventario distinguido N° 5JU-908-04, mediante el cual solicita que se examine y revise la medida cautelar que pesa sobre su defendido; este Tribunal, antes de decidir observa:

PRIMERO: En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), se llevo a cabo la Audiencia de calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió: 1.- Califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano José Ernesto Santa Pernia, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Ordenó la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Decretó privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano José Ernesto Santa Pernia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), se recibe por ante este despacho la presente causa, fijando el Juicio Oral y Público para el día 24/05/2005. En fecha doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), se llevo a cabo el Acto de Verificación de Droga, en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005), se recibió Oficio N° 20-F11-781-05, de fecha 13/05/2005, procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, mediante el cual solicita Prórroga de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y esteTribunal fijo dicha Audiencia para el día 25/05/2005. Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005), se fija Audiencia de Prórroga para el día 23/05/2005, en virtud de que se encuentra fijado el juicio oral y público para el día 24/05/2005.
TERCERO: En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005), se llevo a cabo la Audiencia de Prórroga y este Juzgado resolvió: Único: Acuerda la prórroga para la presentación del acto conclusivo del imputado José Ernesto Santa Pernia, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por un lapso de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del veinticuatro (24) de mayo del año dos mil cinco (2005), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005), no se llevo a cabo el juicio oral y público, en virtud de que no consta en el expediente acto conclusivo, habiéndosele otorgado a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en fecha 23/05/2005, un lapso de quince días de prórroga para que presente el acto conclusivo de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; fijando nuevamente para el día 23/08/2005.
QUINTO: En fecha nueve (09) de junio de dos mil cinco (2205), se recibió por ante la Oficina de Alguacilazgo, la respectiva Acusación, tal y como consta en el sello húmedo de dicha oficina, junto con recaudos anexos.
Ahora bien, el estado de libertad, su afirmación y el principio de juzgar en tal condición, no es de carácter absoluto, esta relativizado, y puede ser intervenido, mediante el poder cautelar de la jurisdicción, previsto y sancionado normativamente por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad procesal, bajo el contexto de la jurisdicción en función de control, se consideraron los parámetros que regulan esta cautela, previsto en los artículos 250 y 251, supuestos estos que al ser revisados y examinados por esta jurisdicción, se evidencia la acreditación de un Hecho Punible, asumidos en calificación fiscal, como delito denominado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Elementos de Convicción Suficientes, para estimar que le fueron puestos a su presencia, probable autor o participe en la comisión del punible acreditado, máxime cuando fue objeto de aprehensión en flagrancia propiamente dicha, que comporta identidad física, ocupación de materialidades y efectos incriminantes, oportunidad en las circunstancias de espacio, tiempo, modo, lugar y de relación causal, como fuere acontecida y llevada a la jurisdicción por los aprehensores intervinientes; El Peligro de Fuga, es un parámetro concurrente, para que se configure la aplicación de la cautela mas gravosa, cual es, la privación judicial preventiva del justiciable, para asegurarlo así, a los fines del proceso, cautela esta que debe de estar matizada de proporcionalidad, racionalidad, temporalidad y provisionalidad. En este caso en particular, el justiciable fue aprehendido policialmente el 23-04-2.004, y jurisdiccionalmente le decretaron privación el 25-04-2.005, es decir, a la fecha, se ha mantenido en reclusión privado de su libertad, durante un lapso de tiempo que asciende a un mes, que no excede el limite mínimo de la pena que pudiera llegársele a imponer, ya que el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contempla una sanción comprendida entre diez (10) a veinte (20) años de prisión, es decir, cuantitativa y cualitativamente severa, y además no se ha excedido tampoco de los dos años del que prevé el Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera considérese, que el peligro de fuga no se circunscribe única y exclusivamente, al parágrafo primero del 251, ni al arraigo, concepto exigible para estos efectos, ya que esta presunción del 251 en su parágrafo primero, es estimada por este jurisdicente, como una presunción hominis, producto del criterio judicial, que puede perfectamente vincularse y apartarse el juez atendiendo a las circunstancias como hayan acontecido los hechos, y al ser analizados los supuestos fácticos, de la presente causa, tales circunstancias dimanan de una aprehensión en estado de flagrancia propiamente dicha; aunado a ello el arraigo, no es simplemente residencial, sino de carácter domiciliario, que hace referencia a los centros de interés laborales, educativos, comerciales, residenciales, y en el caso del justiciable, solo se precisa domicilio residencial, y la pena que pueda llegarse a imponer en caso de resultar culpable, está comprendida entre diez (10) a veinte (20) años de prisión; además la magnitud del daño causado, esta referido a los diversos bienes tutelados del Estado que vulneran como fenómeno social y es considerado doctrinalmente como un delito pluriofensivo, y el alto casuismo de criminalidad en este tipo de figura delictiva, causa zozobra en el seno del colectivo social; apreciaciones estas en abstracto, que en prima face, le fueron apreciadas en su momento por la jurisdicción actuante, y cuyo contexto circunstancial no ha experimentado variación alguna. Por otro lado, hace mención el escrito presentado por la defensa, que el fiscal presentó la acusación de manera extemporánea, cosa que no es cierta, puesto que el fiscal del ministerio público presentó su escrito de solicitud de prórroga en fecha 13 de mayo de 2005 y en fecha 23 del mismo mes y año se llevo a cabo la respectiva audiencia, dando un lapso de quince (15) días, contados a partir de 24 de mayo de 2005 y la acusación se recibió, según sello húmedo de la oficina de alguacilazgo, en fecha 09 de junio de 2005, es decir, transcurrieron trece (13) días, sin que se haya pasado el lapso de quince (15) días, establecidos en dicha audiencia de prórroga y ante las vísperas y proximidad de la celebración del juicio oral y público que fue fijado para el día 23 de agosto de 2005, lo dable es mantenerlo asegurado bajo esta cautela, hasta tanto se concrete la materialización de la audiencia oral y pública, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA y DECLARA NO PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA; en consecuencia, NIEGA LA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), al ciudadano SANTANA PERNIA JOSÉ ERNESTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-05-1971, titular de la cédula de identidad N° V- 11.493.930, de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la calle 3, Barrio Renato Laporta, casa S/N, sector La Campesina, Municipio Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.


ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ


SECRETARIO DE JUICIO



























CAUSA PENAL N° 2JU-1110-05.