REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° DOS

San Cristóbal, 08 de Junio de 2.005
195° y 146°

CAUSA PENAL 2JU-1036-05.

Visto el escrito, interpuesto por la abogada DORICELY DELGADO DUGARTE, Defensora Pública Penal del justiciable, FRANKLIN OMAR ORTIZ, de fecha 27 de mayo del presente año, vinculado con el inventario distinguido bajo el N° 2JU-1036-05, mediante el cual solicita que se examine y revise la medida cautelar que pesa sobre su defendido; este Tribunal, antes de decidir observa:

PRIMERO: En fecha trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004), consta en actas de los folios ocho (08) al trece (13), Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió: 1.- Califica la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ORTIZ FRANKLIN OMAR Y LEÓN DELGADO RAFAEL ANTONIO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 segundo parte del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del os mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha trece (13) de abril del presente año, consta en actas de los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) y su vuelto, decisión mediante la cual este Juzgado resolvió: Único: Declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado Héctor Alfredo Mora, defensor de los imputados antes nombrados, de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre ellos por una medida cautelar menos gravosa, y en consecuencia, NIEGA tal petición, de conformidad con lo pautado en los artículos 250, 251, 252, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el estado de libertad, su afirmación y el principio de juzgar en tal condición, no es de carácter absoluto, esta relativizado, y puede ser intervenido, mediante el poder cautelar de la jurisdicción, previsto y sancionado normativamente por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad procesal, bajo el contexto de la jurisdicción en función de control, se consideraron los parámetros que regulan ésta cautela, previsto en los artículos 250, 251 y 252, supuestos éstos que al ser revisados y examinados por esta jurisdicción, se evidencia la acreditación de un Hecho Punible, asumidos en calificación fiscal, como delito denominado HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTARCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 82 del Código Penal; Elementos de Convicción Suficientes, para estimar que le fueron puestos a su presencia, probables autores o participes en la comisión del punible acreditado, máxime cuando fueron objetos de aprehensión en flagrancia, que comporta identidad física, de victimarios y victimas, ocupación de materialidades y efectos incriminantes, oportunidad en las circunstancias de espacio, tiempo, modo, lugar y de relación causal, como fuere acontecida y llevada a la jurisdicción por los aprehensores intervinientes; el Peligro de Fuga, es un parámetro concurrente, para que se configure la aplicación de la cautela mas gravosa, cual es, la privación judicial preventiva del justiciable, para asegurarlo así, a los fines del proceso, cautela esta que debe de estar matizada de proporcionalidad, racionalidad, temporalidad y provisionalidad. En este caso en particular, el justiciable fue aprehendido policialmente el 12-12-2.004, y jurisdiccionalmente le decretaron privación el 13-12-2.004, es decir, a la fecha, se ha mantenido en reclusión privado de su libertad, durante un lapso de tiempo que asciende a cinco meses, que no excede el limite mínimo de la pena que pudiera llegársele a imponer, ya que el Hurto Calificado contempla una sanción comprendida entre cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, es decir, cuantitativa y cualitativamente severa, y además no se ha excedido tampoco de los dos años del que prevé el Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera considérese, que el peligro de fuga no se circunscribe única y exclusivamente, al parágrafo primero del 251, ni al arraigo, concepto exigible para estos efectos, ya que esta presunción del 251 en su parágrafo primero, es estimada por este jurisdicente, como una presunción hominis, producto del criterio judicial, que puede perfectamente vincularse y apartarse el juez atendiendo a las circunstancias como hayan acontecido los hechos objetos de la persecución, y al ser analizados los supuestos fácticos, de la presente causa, tales circunstancias dimanan de una aprehensión en estado de flagrancia, aunado a ello el arraigo, no es simplemente residencial, sino de carácter domiciliario, que hace referencia a los centros de interés laborales, educativos, comerciales, residenciales, y en el caso del justiciable pretensionante, aportó una dirección y la misma fue verificada por este Tribunal, mediante un oficio N° 880-05, de fecha 01/04/2005, el cual corre inserto en el folio sesenta y dos (62) de las actas procesales, que se envió a la Oficina de Alguacilazgo, y el Jefe de esta oficina designó a un Alguacil, con el fin de llevar a cabo tal actuación, y en fecha 07/04/2005, se recibió oficio N° 852/2005, el cual corre inserto en el folio sesenta y seis (66) de las actas procesales, en donde informan que la dirección del ciudadano FRANKLIN OMAR ORTIZ, NO FUE POSIBLE UBICARLA Y VERIFICARLA, información suministrada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal Miguel Angel García Vergara; aunado a ello, además la magnitud del daño causado, esta referido no simplemente a la valoración individual de la victima, sino a valoraciones de carácter ético-social, siendo este delito considerado doctrinalmente como un delito pluriofensivo, que no tan solo afecta la propiedad, sino otros bienes jurídicos tutelados tales como la libertad y la integridad personal, apreciaciones estas en abstracto, que en prima face, le fueron apreciadas en su momento por la jurisdicción actuante, y cuyo contexto circunstancial no ha experimentado variación alguna; por otro lado, corre inserto en el folio cincuenta y cuatro (54) de las actas procesales, Oficio N° D/2.195, de fecha 17/12/2004, suscrito por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente LIC. IVONNE COROMOTO RAMÍREZ, mediante el cual informa que el ciudadano FRANKLIN ORMAR ORTIZ, ha ingresado por SEGUNDA VEZ A ESE CENTRO PENITENCIARIO, evidenciándose con ello la conducta predelictual del prenombrado ciudadano, y ante las vísperas y proximidad de la celebración del juicio oral y público que fuere fijado, lo dable es mantenerlo asegurado bajo esta cautela, hasta tanto se concrete la materialización de la audiencia oral y pública, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA y DECLARA NO PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA; en consecuencia, NIEGA LA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004),, al ciudadano ORTIZ FRANKLIN OMAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-12-1974, titular de la cédula de identidad N° V- 11.506.492, de 29 años de edad, de profesión u oficio vendedor de frutas, de estado civil soltero, residenciado en Patiecitos, Barrio Las Ameritas, Vereda 4, casa S/N, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.


ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA DE JUICIO


CAUSA PENAL N° 2JU-1036-05.