REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° DOS
San Cristóbal, 09 de Junio de 2.005
195° y 146°
CAUSA PENAL N° 2JM-1119-05.
Visto el escrito, interpuesto por el abogado ESTABAN RAMÓN QUINTERO, Defensor Privado del justiciable, RAFAEL ALBERTO ALBARRACÍN, de fecha 03 de junio del presente año, vinculados con el inventario distinguido bajo el N° 2JM-1119-05, mediante el cual solicita que se examine y revise la medida cautelar que pesa sobre su defendido; este Tribunal, antes de decidir observa:
PRIMERO: En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), corre inserto de los folios diez (10) al diecinueve (19) de las actas procesales, Acta de Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, mediante la cual el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió: 1.- Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado Rafael Alberto Albarracin Murillo, por estar reunidos los extremos establecidos en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Ordenó la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Rafael Alberto Albarracin Murillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha veintiocho (28) de abril del presente año, corre inserto de los folios ochenta y nueve (89) al noventa y cinco (95) de las actas procesales, Acta de Audiencia Preliminar, en donde el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, resolvió, entre otras cosas, ……….Quinto: Decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado Rafael Alberto Albarracin Murillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 258 y 260 ejusdem; imponiéndose las obligaciones que en el acta se especifican.
TERCERO: En fecha trece (13) de mayo del presente año, corre inserto de los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta (130) de las actas procesales, decisión emitida por este Juzgado de Juicio, mediante la cual estudia y analiza los recaudos y anexos consignados por la defensa del imputado, y decidiendo que: Único: Rechaza a los fiadores JUSTO PASTOR VARGAS PADILLA Y GUSTAVO ANTONIO PULIDO CHACÓN, los cuales fueron presentados por el abogado defensa del imputado Rafael Alberto Albarracin Murillo,, en razón de que no llenan las exigencias requeridas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se hace necesario hacer un breve análisis de los parámetros establecidos en los artículos 250, 251 y 252, supuestos éstos que al ser revisados y examinados por esta jurisdicción, se evidencia la acreditación de Hechos Punibles, asumidos en calificación fiscal, como delitos denominados Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delitos, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal; dicho hecho se evidencia de lo narrado en el Acta Policial de fecha 16/02/2005, en donde los funcionarios Martín García, Luis Duarte, Hernán González y Edwin Rivera, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban realizando labores de patrullaje, …., cuando se les acercó una ciudadana de nombre Quintero Rossana, quien les informo que en el establecimiento denominado La Paz, …., se encontraba un ciudadano quien era su padrastro y la estaba amenazando con un arma de fuego, …, de inmediato los funcionarios procedieron a trasladarse hacia el lugar indicado, donde la barra del establecimiento visualizaron a un ciudadano que vestía ………, quien al ver la presencia de los efectivos sacó un objeto de la pretina y lo tiró debajo de la barra, procedieron a intervenirlo policialmente solicitándole su exhibición, la cual fue negada, obligando a los agentes a practicar una inspección personal al mismo, no encontrándole nada de interés policial, seguidamente procedieron a verificar el objeto que había lanzando este ciudadano debajo de la barra, encontrando un arma de tipo revolver calibre 32, de color gris de cacha de madera de color marrón, en el cual se lee Jaguar, cal 32 largo 00158 A, y en el tambor se lee 157, contentivo en su interior de dos balas sin percutir de las cuales en una se lee geco 7.65 y en la otra de lee PMC 32, quedando el mismo detenido, ……..; el funcionario actuante se trasladó hacía el Departamento SICODIR a los fines de verificar al ciudadano detenido, siendo informado por el funcionario de guardia que el mismo presentaba antecedentes, así como pasar el serial del revolver, arrojó como resultado que se encontraba solicitado por la Subdelegación de San Juan de Barquisimeto según caso G-0465, de fecha 18/01/2002, por el delito de robo genérico común; Elementos de Convicción Suficientes, para estimar que le fueron puestos a su presencia, probable autor o participe en la comisión del punible acreditado, máxime cuando fue objeto de aprehensión en flagrancia, que comporta identidad física, de victimarios y victimas, ocupación de materialidades y efectos incriminantes, oportunidad en las circunstancias de espacio, tiempo, modo, lugar y de relación causal, como fuere acontecida y llevada a la jurisdicción por los aprehensores intervinientes.
SEXTO: El peligro de fuga, es un parámetro concurrente, para que se configure la aplicación de la cautela mas gravosa, cual es, la privación judicial preventiva del justiciable, para asegurarlo así, a los fines del proceso, cautela esta que debe de estar matizada de proporcionalidad, racionalidad, temporalidad y provisionalidad. En este caso en particular, el justiciable fue aprehendido policialmente el 16-02-2.005, y jurisdiccionalmente le decretaron privación el 17-02-2.005, es decir, a la fecha, se ha mantenido en reclusión privado de su libertad, durante un lapso de tiempo que asciende a tres meses, que no excede el limite mínimo de la pena que pudiera llegársele a imponer, ya que el Porte Ilícito de Arma de Fuego contempla una sanción comprendida entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, es decir, cuantitativa y cualitativamente severa, y además no se ha excedido tampoco de los dos años del que prevé el Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera considérese, que el peligro de fuga no se circunscribe única y exclusivamente, al parágrafo primero del 251, ni al arraigo, concepto exigible para estos efectos, ya que esta presunción del 251 en su parágrafo primero, es estimada por este jurisdicente, como una presunción hominis, producto del criterio judicial, que puede perfectamente vincularse y apartarse el juez atendiendo a las circunstancias como hayan acontecido los hechos objetos de la persecución, y al ser analizados los supuestos fácticos, de la presente causa, tales circunstancias dimanan de una aprehensión en estado de flagrancia, aunado a ello el arraigo, no es simplemente residencial, sino de carácter domiciliario, que hace referencia a los centros de interés laborales, educativos, comerciales, residenciales, y en el caso del justiciable pretensionante, solo se precisa domicilio residencial, y la pena que pueda llegarse a imponer en caso de resultar culpable, está comprendida entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, apreciaciones estas en abstracto, que en prima face, que le fueron apreciadas en su momento por la jurisdicción actuante, y cuyo contexto circunstancial no ha experimentado variación alguna, y además el defensor alega en su escrito que “el delito que se le imputa a su defendido no está debidamente comprobado en las actas procesales, …….”, y ello es objeto de discusión de fondo en el Juicio Oral y Público, y que dicho defensor deberá comprobar esto en dicho acto oral; por otro parte, el ciudadano imputado de la presente causa, portaba un arma que se encuentra reportada por el Sistema de SIIPOL, tal y como se evidencia en el folio cuatro (04) de las actas procesales y en el folio siete (07), dicho imputado presenta prontuario policial, tal y como se evidencia en la Ficha de Detenido, siendo ello una conducta predelictual y aunado a ello, la presente causase encuentra apenas en Constitución de Tribunal Mixto para llevar a cabo el Juicio Oral y Público, por ello lo dable es mantenerlo asegurado bajo esta cautela, hasta tanto se concrete la materialización de la audiencia oral y pública, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA y DECLARA NO PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA; en consecuencia, NIEGA LA REVISIÓN Y MANTIENE LA MEDIDA, impuesta en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), al ciudadano RAFAEL ALBERTO ABARRACÍN MURILLO, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 30-03-1969, titular de la cédula de identidad N° V- 9.354.083, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en carrera 2 de La Popita, N° 02-12, Ferrero Tamayo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.
ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL N° 2JM-1119-05.