REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

CAUSA: 3JU-908/04
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
SECRETARIO: ABG. WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES
FISCAL: ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS
ACUSADO: SIMON RAMIREZ SANCHEZ
DEFENSA: ABG. ROBERTO GUARAMATO RODRIGUEZ
ABG. ANTONIO MARIA ECHETO MARQUEZ
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: IRIS MARLENY PEREZ MOLINA

Este Tribunal, procede a dictar sentencia en la causa penal N° 3JU-908/04, en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITO QUE SE LE ATRIBUYE

La presente causa se le sigue al ciudadano RAMIREZ SANCHEZ SIMON, mayor de edad, de Nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.667.582, nacido en fecha 30-07-58, residenciado en la avenida principal de pueblo nuevo, vereda pie de Puesta N° 7-6, San Cristóbal-Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 DE Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña ARELLANO PEREZ ROSIRIS.

ANTECEDENTES Y RELACION DE LOS HECHOS.

En fecha 08-06-2004 la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público abogada Maythem Pineda Morales, interpuso acusación en contra del ciudadano RAMIREZ SANCHEZ SIMON; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los artículos 377 último aparte parte infine en concordancia con el 375 del Código Penal en perjuicio de la niña ARELLANO PEREZ ROSIRIS, solicitando se decrete medida cautelar a la privación de libertad y la fijación de la audiencia preliminar.
Señala el Ministerio Público que en fecha 08-03-04 interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Táchira la ciudadana PEREZ MOLINA IRIS MARLENY, en contra del ciudadano SIMON RAMIRES SANCHEZ, ya que el día 07-03-04, aproximadamente como a las 4:00 p.m, en el momento que la referida ciudadana se encontraba con su menor hija ROSIRIS ARELLANO PEREZ, de 3 años de edad, en la Vereda Pie de Cuesta cerca de la residencia donde esta vive, la misma se encontraba jugando con una pelota, la misma rodó hacia la parte de debajo de donde esta se encontraba, la cual fue a dar a la casa del ciudadano SIMON y la niña se fue a buscarla, tardándose un poco y en el momento que llegó la niña le comento a su mama que dicho ciudadano la había agarrado, la había sentado en el mueble, le había bajado los pantalones y le había chupado la vagina, igualmente refirió que dicho ciudadano se había saco el pene, practicándole el reconocimiento médico legal en fecha 08-03-04, a la niña ROSIRIS ARELLANO, en el cual consta que se encuentra HIMEN SIMI LUNAR CON INTROITO AMPLIO SUGESTIVO DE MANIPULACION DIGITAL EN EL CUAL CONCUYEN LOS EXPERTOS: PACIENTE VIRGEN SUGESTIVO DE MANIPULACION DIGITAL. (Folios 01-07).
En fecha 09-09-2004 la fiscal décimo sexta del ministerio público Laura del Valle Moncada Sánchez, solicito le sea decretada la Privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano SIMON SANCHEZ RAMIREZ, por cuanto surgieron suficientes elementos de convicción para considerar que el referido ciudadano es autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en perjuicio de la niña ROSIRIS ARELLANO PEREZ, , por cuanto se han fijado en cuatro oportunidades el día para que tenga lugar la realización de la audiencia preliminar sin lograr la comparecencia del imputado evidenciándose de esta manera el peligro de fuga. (Folios 137-138)
En fecha 01-10-2004, el juzgado de primera Instancia en funciones de control N° 6, decreta la Privación Preventiva de libertad al imputado SANCHEZ RAMIREZ SIMON ordenando librar la correspondiente orden de aprehensión. (Folios 140-142)
En fecha 08-12-2004 se realizo audiencia preliminar, en donde se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público PREVIO CAMBIO DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano SANCHEZ RAMIREZ SIMON, por la presunta comisión de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 377 último aparte parte infine en concordancia con el 375 del Código Penal en perjuicio de la niña ARELLANO PEREZ ROSIRIS, admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por dicha representación y por la defensa, se ordena la apertura a Juicio y Público (Folio 154-159), enviándose las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente.
En fecha 21-12-2004 este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se avocó al conocimiento de la causa, y se fija para el día diecinueve (19) de enero de 2005, a las 02:00 p.m. la celebración del juicio oral y público.

RELACION DEL DEBATE

En la Audiencia Oral y Pública, de fecha Treinta y Uno (31) del mes de mayo de 2005, siendo a las 02:30 horas de la mañana, día y hora fijada para la celebración del juicio oral en la causa penal 3JU-908/04, seguida contra RAMIREZ SANCHEZ SIMON; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 DE Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña ARELLANO PEREZ ROSIRIS. Se le concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal quién procedió a exponer los alegatos de apertura, y ratificó oralmente la acusación presentada en contra del ciudadano RAMIREZ SANCHEZ SIMON; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 DE Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña ARELLANO PEREZ ROSIRIS; así mismo ofreció los medios de prueba, y finalmente solicitó una sentencia condenatoria para el acusado; La defensa igualmente expuso sus alegatos de apertura y solicitó una sentencia absolutoria para su defendido.
En este estado el Juez informó al acusado RAMIREZ SANCHEZ SIMON del delito que se le atribuye, lo impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo querer declarar, quien en forma libre, voluntaria y sin juramento expuso: “Yo ese día estaba trabajando con el ingeniero Berrios, llegué a la casa como a las tres, y estaba la madre de la niña y la niña. Yo me metí para el cuarto y me cambié, me fui para donde el vecino, comí sancocho y después fui para la bodega propiedad de la madre de la niña a comprar una sal de frutas. Fui a ver un partido de fútbol de mis hijos. Al otro día fui al trabajo y cuando llamé para la casa mi hijo me dijo que me había llegado una citación por la denuncia que ellas hicieron. Yo quiero decir que yo soy una de las personas que mas repudia esos hechos; me declaro totalmente inocente”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “La niña estaba en mi casa con la mamá y los dos hermanos de ella; también estaba mi esposa y mi mamá. Yo en ningún momento he hecho eso que me imputa. Yo repudio esos hechos porque yo soy un padre de familia y tengo una nieta de tres años. Yo nunca he tenido problemas con la mamá de la niña. El papá de la niña era amigo mío y siempre teníamos contacto. Yo nunca estuve solo con la niña”. A preguntas de la defensa contestó: “Yo soy operador de maquinaria pesada. Yo casi nunca veo a la niña, por mi horario de trabajo. El día de los hechos que se me acusan la niña estaba en mi casa con la mamá de ella y con los dos hermanos. La madre de la niña tenía una bodega en el sector. Yo vivo con mi mamá, mi esposa, mis dos hijos varones, y una sobrina de 19 años. Tengo una nieta de 3 años. Nunca he tenido problemas con ninguna de mis familiares”.
Se declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, declarando:
1.- CARLOS RENE ROA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 8107387, Licenciado adscrito al Instituto Nacional del Menor, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto el Informe Psicológico practicado a la víctima ROSSIRIS DAMIANA ARELLANO PEREZ en fecha 19-03-2004, el cual corre inserto a los folios treinta y uno (31), y treinta y dos (32) de las actuaciones, ratificando el experto el contenido y firmas del referido informe, siendo incorporado de esta manera por su lectura para el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida la Fiscal del Ministerio Público y la defensa hicieron preguntas al experto.
2.- El ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 4164385, Médico adscrito a la Unidad Clínica Integral Santa María, quien luego de juramentado e identificado expuso: “El director de la clínica me pidió el favor que examinara a la niña, porque supuestamente había ocurrido un hecho desagradable con esa niña. La examiné a pesar de que no soy médico forense, y constaté que la niña presentaba congestión con signos de inflamación en la mucosa vaginal”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Ratifico el contenido y firmas de la constancia médica de fecha 17-03-2004. La niña presentaba congestión con signos de inflamación en la mucosa vaginal. Eso puede ser producido por diferentes factores externos o internos, entre los cuales tenemos las infecciones, y también pudo ser producido por tocamientos”. De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura la constancia médica de fecha 17-03-2004, la cual corre inserta al folio dieciocho (18) de las actuaciones. La defensa hizo preguntas al testigo y éste contestó: “No puedo decir que fue lo que produjo la lesión que presentaba la niña cuando yo la revisé. El más indicado para realizar ese tipo de revisiones es el médico forense. Son múltiples las causas que pueden producir el tipo de lesión que presentó la niña”.
3.- El ciudadano MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-001234 de fecha 08-03-2004 practicado a la niña ROSSIRIS DAMIANA ARELLANO PEREZ, el cual corre inserto al folio veintisiete (27) de las actuaciones, ratificando el mismo el contenido y firmas del referido reconocimiento, siendo incorporado de esta manera por su lectura para el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de que la fiscal del Ministerio Público, y la defensa hicieran preguntas al experto.
4.- La ciudadana JULIEN MAYERLIN CHACON SILVA, titular de la cédula de identidad N° 13146057, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentada e identificada se le puso de manifiesto las Actas de Inspecciones Oculares N° 1055, de fecha 08-03-2004, y N° 2253 de fecha 11-05-2004, las cuales corren insertas a los folios catorce (14) y cincuenta y uno (51) de las actuaciones, ratificando la experto el contenido y firmas de las referidas inspecciones, siendo incorporadas de esta manera por su lectura para el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- La niña ROSSIRIS DAMIANA ARELLANO PEREZ (víctima), quien fue identificada y posteriormente se le preguntó si recordaba los hechos debatidos en el presente juicio, y la misma manifestó que no recordaba nada; que la pelota se le había ido, y que ella se había metido para donde las niñas.
6.- La ciudadana IRIS MARLENY PEREZ MOLINA (madre de la víctima), titular de la cédula de identidad N° 10743283, a quien se le informó sobre lo sucedido con la niña, y luego de juramentada e identificada expuso: “Ese día en la tarde cerré mi bodega, y me fui para la casa del señor Simón, él no estaba, estaba su esposa y sus hijos. Después llegó Simón y estaba tomado, yo agarré a la niña y a mis dos hijos me fui para mi casa porque Simón cuando toma se vuelve agresivo. Después la niña se puso a jugar con una pelota al frente de la casa, y la pelota se le fue y ella se fue detrás de la pelota, y cuando llegó le pregunté que donde estaba y me dijo que estaba en la casa del señor Simón el sapo, y yo estaba con mi mamá, la mamá de él, una sobrina mía y nos echamos a reír. Simón después llegó a la bodega a comprar algo porque se sentía mal, la niña lo vio y me dijo que simón le había chupado el papo, que le había hecho chichí en la pantaleta, y que le puso el pipi en la boca. Yo le conté a mi hijo de 17 años, y me dijo que le preguntáramos a Simón y yo le dije que no porque él lo iba a negar. Al otro día llamé para la P.T.J y me dijeron que pusiera la denuncia porque era necesario de que a la niña la examinara un médico forense. El médico forense la revisó y a los días me dijeron que había salido positivo, que el señor le había metido los dedos. La niña quedó traumatizada, no dormía en las noches me decía que Simón le iba a salir por el televisor, y que la acompañara para el baño porque Simón le iba a poner el pipi en la boca. La niña me decía que en el vaso donde ella orinaba había hormigas y que le picaba el papo. Yo la llevé al medico y le mandaron una crema para la infección. La noche en que detuvieron a Simón la niña lo señaló a él delante de todos los vecinos”. La fiscal del Ministerio Público hizo preguntas a la testigo, y la defensa también lo hizo, y a estas preguntas contestó: “La niña no fue a buscar la pelota en la casa de él, alguien la llamó y quién la llamó fue él. Yo no acompañé a la niña a buscar la pelota porque eso es una calle ciega, y allí es donde juegan todos los niños del sector, y después de lo que pasó mi niña no sale a jugar porque todo el mundo la señala y eso a mi me duele. En mi familia se relaciona la palabra papo con el órgano femenino, porque me parece que no es una mala palabra. En mi casa no se ven películas pornográficas; vemos novelas en la tarde y en la noche. La niña a veces ve las novelas con nosotros. La niña me comentó lo que pasó como cinco o diez minutos después que llegó a la casa”.
7.- El ciudadano CELIO RAMON ARELLANO (padre de la víctima), titular de la cédula de identidad N° 2548857, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Yo trabajaba en ese tiempo de vigilante todos los días, y casi no iba para la casa. Lo que me dice mi niña es que el señor Simón le chupó la parte íntima de ella, y le hizo pipi en la boca. Yo no vi nada pero mi hija me pregunta que cuándo voy a golpear al Simón por el daño que él le hizo. Eso es lo que yo puedo decir, porque yo no vi nada, solamente repito lo que mi niña me dijo”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo le pregunté a la niña, y ella me dijo que el señor Simón le había chupado el papo, y que le había puesto el pipi en la cara. Para mi la niña esta diciendo la verdad, porque ella cuenta todo lo que le pasa, por ejemplo si yo le pego en la manito una palmada ella le dice a la mamá que yo le pegué. Yo me enteré diez días después de que ocurrieron los hechos.”. A preguntas de la defensa contestó: “Yo vivo desde hace diez años en el Palmar de la Copé, y también tengo mas de ocho años viviendo en la casa de mi esposa en pueblo nuevo, pero no vivo permanentemente allí. Yo visito a mi hija dos o tres veces a la semana, y todos los sábados la visito porque es mi única hija. Yo nunca he intentado quitarle la custodia de mi hija a la mamá. Yo me enteré diez días después de que ocurrieron los hechos porque yo tenía problemas personales con la mamá de la niña. Yo le pregunté a la niña lo que pasó tres días después de que la mamá me lo contó”.
8.- La ciudadana LIDIA MARIA PEREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 9335120, a quien se le preguntó sobre las generalidades de ley, fue identificada, se le tomó juramento, y expuso: “El día 7 de marzo en horas de la tarde voy saliendo de la casa, y estaba la niña con la mamá y otras señoras, y le preguntaban a la niña que de dónde venía, y la niña dijo que venía de donde Simón el sapo. En el sector viven dos señores que se llaman Simón, pero al acusado se le conoce en el sector como el sapo. Eso es todo lo que puedo decir”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “La niña le dijo a la mamá que simón le había chupado el papo”. A preguntas de la defensa contestó: “Yo soy hermana de la mamá de la niña. La niña que es mi sobrina se quería ir conmigo no me dijo porqué, pero no la vi angustiada ni nada. Yo no vi cuando la niña supuestamente se introdujo en la casa de Simón”. Retirada de la sala la testigo.
9.- La ciudadana DEICY KARINA PORRA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 17930580, quien luego de juramentada e identificada expuso: “Eso fue en la tarde, yo iba saliendo de mi casa y la niña venía corriendo y la mamá de la niña estaba con otras señoras a la niña que de dónde venía, y la niña dijo que venía de donde Simón el sapo. En el sector viven dos señores que se llaman Simón, pero al acusado se le conoce en el sector como el sapo. La niña quería venirse con nosotros y empezó a llorar. La niña se notaba un poco asustada”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “La niña a veces veía a Simón y se asustaba, y decía que él le había chupado el papo, que le había ensuciado la pantaleta, y que Simón le había puesto el pipi en la cara. La niña decía en varias oportunidades sin preguntarle lo que le había hecho Simón”. A preguntas de la defensa contestó: “Yo escuché fue que la niña dijo que venía de la casa de simón el sapo. A la niña se le notaba que estaba diferente a como estaba todos los días, pero yo nunca me imaginé que había pasado eso. La niña no estaba llorando, tenía ganas de llorar. Eso pasó un domingo, y yo me entere el martes”.
10.- La ciudadana FRANCISCA MOLINA ROA, titular de la cédula de identidad N° 3310145, quien luego de juramentada e identificada expuso: “Yo estoy aquí porque supuestamente el señor Simón quiso violar a mi nieta. Lo digo porque mi hija fue la que me dijo que Simón el que le dicen en la vereda el sapo. La niña una vez dijo que venía de la casa de Simón el sapo. En el sector viven dos señores que se llaman Simón, pero al acusado se le conoce en el sector como el sapo. No se mas nada”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo le pregunté a la niña lo que le había pasado, y ella me dijo que Simón el sapo se había sacado el pipi, y le había chupado el papo”. A preguntas de la defensa contestó: “Yo vi bajar, pero no se si era para la casa de Simón. La niña en ese tiempo estaba aprendiendo hablar”

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal solicitó sentencia condenatoria en contra del imputado alegando que ha quedado establecida la plena responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado de Niños, pidiendo se dictara sentencia condenatoria con la penalidad correspondiente, ya que se demostró en el juicio la circunstancia prevista en el último aparte del artículo 259, por cuanto el acusado ejercía sobre la víctima autoridad, por ser su padrastro. La defensa expuso sus argumentos finales solicitando una sentencia absolutoria para su defendido.


Pronunciamiento de fondo

Luego de examinados los hechos y los alegatos de las partes este sentenciador analizando las pruebas conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera:
Depuso el ciudadano CARLOS RENE ROA GONZALEZ, Licenciado adscrito al Instituto Nacional del Menor, quien manifiesto que el Informe Psicológico practicado a la víctima ROSSIRIS DAMIANA ARELLANO PEREZ en fecha 19-03-2004, el cual corre inserto a los folios treinta y uno (31), y treinta y dos (32) de las actuaciones, es cierto por tanto ratifica el experto el contenido y firmas del referido informe, el cual arrojó que la niña se encuentra con un nivel de ansiedad elevado lo que produce una inestabilidad emocional, observándosele intranquila, ansiosa, desesperada, con conductas desobedientes, nerviosa y su estado de sueño se encuentra alterado, ya que presenta insomnio de tipo inicial, al cual este juzgador da pleno valor probatorio por cuanto el mismo demuestra que la niña ROSSIRIS DAMIANA ARELLANO PEREZ se vio afectada psicológicamente por los hechos ocurridos, y de los cuales fue víctima.
Declaró el ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA CASTELLANOS, Médico adscrito a la Unidad Clínica Integral Santa María, el cual alega que el director de la clínica le pidió que examinara a la niña, porque supuestamente había ocurrido un hecho desagradable con esa niña. Procedió a examinarla a pesar de no ser médico forense, y constató que la niña presentaba congestión con signos de inflamación en la mucosa vagina, la cual puede ser producida por diferentes factores externos o internos, entre los que tenemos las infecciones, y también pudo ser producido por tocamiento. Así mismo ratificó el contenido y firmas de la constancia médica de fecha 17-03-2004. Este Tribunal no encuentra suficiente valor probatorio en la misma por cuanto el mencionado médico en su declaración nos indica que el no puede decir con precisión que fue lo que produjo la lesión que presentaba la niña cuando la revisó, ya que no es el más indicado para realizar ese tipo de revisiones, sino por el contrario es el médico forense el competente para determinar las causas que pueden producir el tipo de lesión que presentó la niña.
Declaro el ciudadano MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acerca del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-001234 de fecha 08-03-2004 practicado a la niña ROSSIRIS DAMIANA ARELLANO PEREZ, en el cual arrojó la siguiente conclusión “…HIMEN SEMILUNAR CON INTROITO AMPLIO SUGESTIVO DE MANIPULACIÓN DIGITAL, NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA, ANO RECTAL NORMAL…”; ratificando el mismo el contenido y firmas del referido reconocimiento, a dicha declaración le otorga este juzgador pleno valor probatorio por ser el mismo el médico especialista para indicar las causas que produjeron las lesiones que presentó la niña.
Depuso la ciudadana JULIEN MAYERLIN CHACON SILVA, titular de la cédula de identidad N° 13146057, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó las Actas de Inspecciones Oculares N° 1055, de fecha 08-03-2004, y N° 2253 de fecha 11-05-2004, rarificando la experta el contenido y firmas de las mismas, siendo incorporadas de esta manera por su lectura para el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En dichas actas se evidencia el lugar donde ocurrieron los hechos, el cual se trata de un sitio cerrado no expuesto a la intemperie, de restringido acceso al público en general correspondiente a la vivienda, a las cuales este juzgador le da pleno valor por cuanto cumplen plenamente con los requisitos de ley y demuestran las características del sitio donde ocurrieron los hechos.
Declaró la niña ROSSIRIS DAMIANA ARELLANO PEREZ (víctima), se le interrogó sobre los hechos debatidos en el presente juicio, y la misma manifestó que no recordaba nada; que la pelota se le había ido, y que ella se había metido para donde las niñas, observando quien aquí decide que la misma carece de fundamento dado que la misma no cuenta con suficiente poder de discernimiento producto de la edad que la misma tiene la cual comprende solo tres años.
La ciudadana IRIS MARLENY PEREZ MOLINA (madre de la víctima), la cual en su declaración afirmó entre otras cosas que ese día en la tarde cerró su bodega, y se fue para la casa del señor Simón, él no estaba, estaba su esposa y sus hijos. Después llegó Simón y se encontraba tomado, tomó a la niña y a sus dos hijos, se fue para su casa porque Simón se vuelve agresivo cuando toma. Después la niña se puso a jugar con una pelota al frente de la casa, y la pelota se le fue y se fue detrás de la pelota, y cuando llegó le pregunto donde estaba y la niña le dijo que estaba en la casa del señor Simón apodado “el sapo”. Simón después llegó a la bodega a comprar algo porque se sentía mal, la niña lo vio y le dijo que simón le había chupado el papo, que le había hecho chichí en la pantaleta, y que le puso el pipi en la boca. Al otro día llamo para la P.T.J y le notificaron que pusiera la denuncia porque era necesario de que a la niña la examinara un médico forense. El médico forense la revisó y a los días le dijeron que había salido positivo, que el señor le había metido los dedos; que la niña quedó traumatizada, no dormía en las noches y decía que Simón le iba a salir por el televisor, y que la acompañara para el baño porque Simón le iba a poner el pipi en la boca; que la niña le decía que en el vaso donde ella orinaba había hormigas y que le picaba el papo; la llevó al medico, le mandaron una crema para la infección. A esta declaración este juzgador


Observando quien aquí decide que la misma no es una testigo presencial, por lo que mal pudiera dársele pleno valor probatorio, siendo una testigo referencial por se la madre de la niña a la cual le contó lo sucedido con el ciudadano SIMON RAMIREZ SANCHEZ.
El ciudadano CELIO RAMON ARELLANO (padre de la víctima), expuso que trabajaba en ese tiempo de vigilante todos los días, y casi no iba para la casa. Por Lo que solo puede testificar lo que le dice la niña lo cual es que el señor Simón le chupó la parte íntima de ella, y le hizo pipi en la boca. Pero el mencionado ciudadano no vio nada, solamente repite lo que su niña le dice, por ello no puede valorarse dicha testimonial ya que la misma carece de fundamentos y no podría dársele pleno valor, ya que solo es referencial y cuenta el hecho como la niña se lo expuso a él más no presenció como ocurrieron los hechos realmente.
La ciudadana LIDIA MARIA PEREZ MOLINA, quien declaró que el día 7 de marzo en horas de la tarde voy saliendo de la casa, y estaba la niña con la mamá y otras señoras, y le preguntaban a la niña que de dónde venía, y la niña dijo que venía de donde Simón el sapo. En el sector viven dos señores que se llaman Simón, pero al acusado se le conoce en el sector como el sapo. Por lo que mal podría este juzgado darle valor probatorio a dicha declaración ya que la mencionada testigo no vio cuando la niña supuestamente se introdujo en la casa de Simón, ni como ocurrieron los hechos.
La ciudadana DEICY KARINA PORRA PEREZ, quien manifestó que en la tarde, iba saliendo de su casa y la niña venía corriendo y la mamá de la niña estaba con otras señoras, la niña dijo que venía de donde Simón el sapo. En el sector viven dos señores que se llaman Simón, pero al acusado se le conoce en el sector como el sapo. La niña quería venirse con nosotros y empezó a llorar. La niña se notaba un poco asustada. Y dijo que le había chupado el papo, que le había ensuciado la pantaleta, y que Simón le había puesto el pipi en la cara. La niña decía en varias oportunidades sin preguntarle lo que le había hecho Simón. Siendo dicha testigo solo de carácter referencial ya no presenció los hechos como realmente ocurrieron por lo que no podría este juzgador valorar la misma.
La ciudadana FRANCISCA MOLINA ROA, que manifestó que se hizo al juicio porque supuestamente el señor Simón el que le dicen en la vereda el sapo quiso violar a su nieta; que en el sector viven dos señores que se llaman Simón, pero al acusado se le conoce en el sector como el sapo.

Analizada la conducta de RAMIREZ SANCHEZ SIMON, se probó que efectivamente, realizó abuso sexual de la niña ARELLANO PEREZ ROSIRIS, en virtud del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente por cuanto existe una relación de autoridad entre el imputado y la víctima ya que éste es el padrastro.
Este Juzgador con base a las máximas de experiencia, que son juicios hipotéticos de contenido general, leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por la educación, normas de valor general, independientes del caso específico, pero que se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, llevan a este juzgador a concluir que la actitud del imputado tuvo por objeto despertar el apetito de lujuria y deseo sexual en la niña ARELLANO PEREZ ROSIRIS.

En consecuencia conforme a lo anteriormente expuesto y a las pruebas aportadas , queda demostrada que la autoría del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en perjuicio de ARELLANO PEREZ ROSIRIS corresponde a RAMIREZ SANCHEZ SIMON, por cuanto quedó determinada la intencionalidad en la ejecución del delito y su conducta debe reprocharse, siendo en consecuencia la sentencia condenatoria. Así se decide.

Penalidad

El delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece una pena de uno a (01) a tres (03) años de prisión. La misma tomada en el término medio conforme al artículo 37 ejusdem, quedaría en un (02) años. Ahora bien, tal como lo dispone el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, siendo discrecional al juez, consonante a lo que sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y la justicia, como lo dispone el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando la atenuante genérica ya que el acusado no tiene antecedentes penales, la pena se rebaja en un (01) mes, quedando la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano SIMON RAMIREZ SANCHEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña ROSSIRIS DAMIANA ARELLANO PEREZ. SEGUNDO: Exonera al ciudadano SIMON RAMIREZ SANCHEZ, del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Simón Ramírez Sánchez, impuesta por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-12-2004. Se declaró concluida la audiencia, siendo las 04:30 p.m.

La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco y es publicada, dictada y refrendada de manera íntegra, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio, de dos mil cinco las 10:00 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° de Federación.


El Juez Profesional,


Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía




El Secretario,

Abg. William Javier López Rosales



3JU-908/04