REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Junio de 2005
195º y 146º
Asunto Principal: 4JU-847/04
Visto el escrito presentado por el Abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados RAFAEL MENDEZ, SKIU MENDEZ Y LEONARDO RAFAEL MENDEZ, en el cual solicita se declare desistida La Acusación, por cuanto para la fecha 06 de abril de 2005, estaba pautada LA AUDIENCIA DE CONCILIACION, tal como corre inserto al folio sesenta y siete (67), en dicha fecha se hicieron presentes el Abg. Defensor ORLANDO PRATO, así como los acusados RAFAEL MENDEZ, SKIU JOHANNA MENDEZ, Y LEONARDO RAFAEL MENDEZ, mas no se hicieron presentes las victimas ANA MARIA DELGADO Y ANGELIS TAHYRI DELGADO, ni su Abogado Acusador; fundamentando su planteamiento en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; que textualmente dice: “DESISTIMIENTO: El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que se funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente”.
A este respecto el tribunal comparte en forma razonada los argumentos aportados por la Defensa los cuales encuadran perfectamente en la norma en razón a una exigencia en forma tácita del Principio de Legalidad.
Considera este Juzgador que el espíritu y razón de la norma tratada es la de evitar que el querellado sufra persecuciones eternas para un determinado delito de acción privada o no permitir que el querellado se encuentre en una sujeción a un proceso olvidado y/o abandonado por el querellante; también aprecia que la misma norma tiene su acometido en convertirse en verdadera solución cuando busca la protección a la libertad, a los derechos ciudadanos y por ende a la Seguridad Jurídica. Dicho esto, el Querellante no asistió sin justa causa a La Audiencia correspondiente y pasado un lapso significativo aun mas no perfeccionó su pretensión, siendo pues; la querella un acto potestativo de la victima o agraviado por el delito que es independiente de cualquier otro acto del Juez o de las otras partes.
Por todas las consideraciones y observaciones indicadas con antelación, quien decide considera en atención al derecho que rige en nuestra Legislación, EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
UNICO: Acuerda DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, como lo es el desistimiento de la querella intentada por las ciudadanas ANA MARIA IMELDA DELGADO Y ANGELIS THAYRI HERRERA DELGADO, SE EXONERA de las costas del proceso al querellante contempladas en los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, a razón que hasta donde llegó el presente proceso no se produjeron gastos o situaciones honerosas en la utilización de expertos, consultores, técnicos, traductores e interpretes. SE DEJA SIN EFECTO el diferimiento de la Audiencia pautada para el día 28 de Julio de 2005.
Notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
El Juez
La Secretaria
Abg. RICHARD HURTADO CONCHA
Abg. Maria Nelida Arias
|