REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

CAUSA No. 4JM-720-03

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Richard Hurtado Concha
SECRETARIA: Abg. María Nélida Arias Sánchez
ACUSADO: José Albero Santafe González
DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento
De Cosas Provenientes del Delito
DEFENSOR: Abg. Tony Armando Lizcano
VICTIMA: El Estado Venezolano
ACUSADOR: Abg. Gonzalo Briceño, Fiscal Quinto del Ministerio Público

Con fundamento en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, vista la CONFESION DE CULPABILIDAD, realizada por el acusado JOSE ALBERTO SANTAFE GONZALEZ, en el juicio oral y público, celebrado por ante este Despacho Judicial, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005), siendo las diez y treinta(10:30) horas de la mañana, en los términos que se expresan a continuación:
I
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Presidente Abogado RICHARD HURTADO CONCHA y la Secretaria María Nelida Arias Sánchez, en San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2005, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM-720-03, seguida en contra del acusado:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSE ALBERTO SANTAFE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Nula, Estado Apure, nacido el día 30-08-1969, de 35 años de edad, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad N° V-16.156.975, soltero, hijo de Justo Pastor Santafe (f) y Ana Emerita González (v), residenciado en Naranjales, vía Ferretería El Naranjito, Estado Táchira.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Representante del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO SANTAFE GONZALEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 ambos del Código Penal, en acusación que fue admitida por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Septiembre de 2003, en la Audiencia Preliminar.
Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, están representados por los hechos ocurridos en fecha 05 de agosto de 2003, cuando funcionarios policiales, se trasladaron al inmueble signado con el N° 11-228, ubicado diagonal al Club El Merey, calle 3, de La Población Naranjales, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, a objeto de dar cumplimiento a una orden de allanamiento expedida por el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionada con la Incautación de Armas de fuego y Objetos provenientes de Delitos. Una vez allí, fueron atendidos por la ciudadana Ana Sulay Mogollón, a quien se le extendió copia de la orden de allanamiento a practicarse, encontrándose igualmente en dicho inmueble, el ciudadano Luis Antonio Suárez Rincón, al efectuarse la revisión respectiva del inmueble, hallándose en la habitación principal un ciudadano quien quedo identificado como JOSE ALBERTO SANTAFE GONZÁLEZ, se ubico debajo de una cama matrimonial, un arma de fuego del tipo escopeta, calibre 12 serial 1611 y diez cartuchos sin percutir para dicha arma de fuego. En vista de dicho hallazgo, se le pidió la perisología o empadronamiento expedido por la autoridad competente para poseer dicha arma de fuego, manifestando dicho ciudadano no poseerla, motivo por el cual se procedió a la aprehensión del imputado, trasladado el detenido a la Comandancia General de la Policía a la disposición del Ministerio Público para los tramites de ley. Posteriormente se determino que el arma de fuego incriminada en el presente caso, se encuentra solicitada por ante la Sub-Delegación de Puerto Cabello del Estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según investigación N° F-895.589 de fecha 04-06-2001 por el delito de Hurto.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal, la defensa del ciudadano JOSE ALBERTO SANTEFE GONZALEZ, abogado TONY ARMANDO LIZCANO, quien expuso que previa conversación con su representado el mismo le había manifestado su deseo de CONFESARSE CULPABLE del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público.

Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que vista y revisada como han sido las actuaciones presentadas por el Representante Fiscal y lo expuesto por el defensor, y por tratarse de una causa seguida por el Procedimiento Ordinario, conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla que ya pasó la oportunidad procesal de las figuras de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena de forma inmediata, por lo que el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso.
El acusado JOSE ALBERTO SANTAFE GONZALEZ, manifiesta su deseo de declarar y de manera libre y espontánea CONFESO SU CULPABILIDAD en la comisión de tales hechos.
Acto seguido le es concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que en virtud de lo expuesto por el acusado pidió se den por reproducidas las pruebas documentales existentes en las actuaciones y las cuales fueron admitidas por el Juez de Control en el momento de la Audiencia Preliminar, y con ello se proceda a dictar la respectiva sentencia condenatoria al acusado. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensor abogado TONY ARMANDO LIZCANO, quien expuso que vista la aceptación de los hechos, por parte de su defendido a los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, solicitó al ciudadano Juez se tome en cuenta que este ciudadano decidió asumir su responsabilidad en aras de la economía procesal, por lo que solicitó se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena.
Seguidamente el Juez, en vista de la admisión de responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público y con ello la culpabilidad por parte del acusado, y dado que la presente causa se tramita por la vía Procedimiento Ordinario, por lo que no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual el Juez considera que esta es una admisión de culpa, por lo que considera que nuevamente se debe imponer al acusado JOSE ALBERTO SANTAFE GONZALEZ, del precepto contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestó el ciudadano JOSE ALBERTO SANTAFE GONZALEZ, lo siguiente: “Mí voluntad es declararme culpable por ser responsable del hecho imputado, es todo”.
De inmediato el Juez declaró que se daban por reproducidas las documentales presentadas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad y se prescindía del debate probatorio.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE CULPA

El día siete (07) del mes de Junio del año dos mil cinco, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), el Acusado JOSE ALBERTO SANTAFE GONZALEZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y de manera libre y espontánea CONFESO SU CULPABILIDAD en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al analizar las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público realizado el día 07 de Junio de 2005, en contra del acusado JOSE ALBERTO SANTAFE GONZALEZ, observa este Juzgador que en el presente caso no solo quedó plenamente demostrada la existencia de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sino además, la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del mencionado acusado, quien en la oportunidad en que le fue cedido el derecho de palabra admitió su responsabilidad en la comisión de tal hecho.
Como consecuencia de lo anterior, seguidamente se establece la penalidad de la presente condena en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA PENA A IMPONER (DOSIMETRIA PENAL)

A los efectos de determinar la pena a imponer por el hecho de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede de la siguiente manera:
Por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que ubicada en su término de conformidad con lo previsto en el artículo 37 Código Penal, resulta la de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por cuanto no está probado en autos que el acusado tenga antecedentes penales o haya sido sentenciado en otra causa, es por lo que este Juzgador, conforme al principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, toma a su favor esta atenuante, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, por lo que considera que se hace merecedor del limite inferior y que la pena a imponer por este delito es la de TRES (03) años de prisión.
En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, establece una pena de tres (03) meses a un (01) año de prisión, la cual igualmente se ubica en su límite inferior, al aplicarse la atenuante genérica antes referida, resultando así la de TRES (03) meses de prisión.
Según se ha visto existe conforme al Título VIII del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos una concurrencia real de delitos, por lo que se debe aplicar la norma señalada en el artículo 88, que señala que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarreé pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, resultando así como pena en definitiva la de TRES AÑOS (03), UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Y así se decide.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, queda igualmente sometido el acusado a las penas accesorias a las de presidio reflejadas en el mencionado texto legal. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, o para la víctima porque hubiese ésta pagado algún gasto u honorarios profesional a abogado, acuerda EXONERAR al acusado del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE ALBERTO SANTAFE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Nula, Estado Apure, nacido el día 30 de agosto de 1969, de 35 años de edad, hijo de Justo Pastor Santafe (F) y Ana Emerita González (V), titular de la cedula de identidad N° V-16.156.975, de profesión u oficio, Agricultor, de estado civil soltero, domiciliado en Naranjales, vía Ferretería El Naranjito, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se le impone al acusado JOSE ALBERTO SANTAFE GONZALEZ, las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se exonera de las costas procesales al acusado.
CUARTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, que viene gozando el acusado JOSE ALBERTO SANTAFE GONZALEZ.
QUINTO: Se ordena la remisión al Parque Nacional de Armas, de la cantidad de diez (10) cartuchos y una escopeta, marca H, Standard, calibre 12, que se encuentra en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia, haciendo del conocimiento al Juez de Ejecución que el acusado se encuentra gozando de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad..
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los veintidós (22) día del mes de Junio del año 2005, Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO



ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO


CAUSA PENAL Nº 4JU720-03.