REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 28 de Junio de 2005
195 ° y 146 °
Visto el escrito presentado en fecha 02 de Junio de 2005, por el ciudadano HECTOR ALEXIS GONZALEZ, quien es venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 30 de Septiembre de 1970, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.345.331, de profesión u oficio Transportista, hijo de Giomar González (v) residenciado en Barrancas Parte Alta, vereda Alí Primera, esquina, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, donde solicita se le amplié el Lapso de Presentaciones, este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los Artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
-I-
En fecha diecisiete (24) de Enero de 2004, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en contra del imputado HECTOR ALEXIS GONZALEZ; el juzgado referido, califico la Flagrancia en la aprensión de dicho ciudadano, ordenando que la prosecución de la causa se siguiera por los tramites del Procedimiento Ordinario, decretando Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado en Autos.
Posteriormente, el día 09 de marzo de 2005, la Fiscalía Vigésima segunda del Ministerio Público, presento acto conclusivo de Acusación contra el imputado HECTOR ALEXIS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el 278 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-II-
Al respecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por el ciudadano; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de autos, se aprecia que la Medida Sustitutiva de Libertad decretada en contra del acusado, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, en el caso de autos el acusado, solicita a este Tribunal la Extensión de las Presentaciones, en virtud de lo cual se solicitó a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Record de Presentaciones, para determinar si estaba cumpliendo cabalmente a las mismas, tal como se lo impuso el Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2004, de cada ocho (08) días, constatando que no las ha cumplido cabalmente, es por ello que se niega tal pedimento, manteniendo el mismo lapso de presentaciones, además de ello la obligación de presentar dos (02) fotos tipo carnet y copia la cedula de identidad, para la implementación del Nuevo Registro de Presentaciones de Imputados bajo Medida Cautelar.
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: NEGAR la solicitud de Ampliación del Lapso de Presentaciones, en consecuencia MANTIENE con todos sus efectos, la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2004, decretada la imputado HECTOR ALEXIS GONZALEZ, quien es venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 30 de Septiembre de 1970, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.345.331, de profesión u oficio Transportista, hijo de Giomar González (v) residenciado en Barrancas Parte Alta, vereda Alí Primera, esquina, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 407 en concordancia con el artículo 278 del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase las notificaciones que correspondan. Cúmplase.
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA
CAUSA Nº 4JM-811/04
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