REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 28 de Junio de 2005
195º y 146º
Por cuanto observa el Tribunal que para la fecha 17 de junio de 2.005, se había fijado como el día para que tuviera lugar LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en la causa N° 4JU-939-05, seguida a RENE SALAZAR GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que efectivamente el despacho Jurisdiccional fijo para la fecha del 17 de Junio de 2005, La Audiencia de Juicio Oral y Público, sin que se haya logrado materializar tal propósito debido entre otras circunstancias a la Inasistencia Injustificada del imputado RENE SALAZAR GÓMEZ, plenamente identificado en autos, de quien sobra decir le fue emitida boleta de citación en fecha 06 de junio de 2.005 a través de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira, en la cual se dejo constancia de que el Alguacil se traslado a la dirección mencionada en la boleta, y dicho ciudadano no fue localizado por no vivir en el domicilio aportado.
SEGUNDO: Que efectivamente el numeral 4° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente que: “Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…” Numeral 4°: El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…”; cita legal que nos permite deducir que la circunstancia de la no comparecencia del imputado constituye una manifiesta presunción de fuga, pues es obvio que al no hacer acto de presencia al Tribunal prácticamente se paraliza el proceso lo que iría en desmedro del alcance de una verdadera realización de justicia.
TERCERO: Que nuestra Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en senda DECISION de fecha 22 de diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (caso: Sentencia de Interpretación de los artículos 26 y 49 Constitucionales), decisión por demás Vinculante para este Juzgador, de conformidad con el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ha sido clara al señalar entre otras situaciones que le Juez que preside el acto ante la inasistencia injustificada del justificable en un máximo de dos (2) suspensiones puede decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del incompareciente, debido al abuso de derecho que hace el renuente al derecho a ser juzgado en libertad, ya que de ipso, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga; y que la no comparecencia del obligado señala la sala atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas. Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que este Tribunal Considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR DE OFICIO UNA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano RENNE SALAZAR GÓMEZ de conformidad con lo pautado en el articulo 44, ordinal 1° y 335 constitucional, así como sobre la base de la Sentencia de Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (caso: Sentencia de Interpretación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales) y teniendo por norte el contenido de los artículos 250 y 251, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la manifiesta situación de rebeldía que ha tenido el ciudadano RENNE SALAZAR GÓMEZ, al no comparecer injustificadamente a la fijada Audiencia de Juicio Oral y Público.
CUARTO: En este mismo orden de ideas es pues notorio, el incumplimiento de parte del imputado al no hacerse presente en este Despacho, a llevar a cabo la Audiencia Pública, y menos aún al no tener actualizado su domicilio, lo cual obviamente constituye la presunción de fuga que muy claramente señala el legislador en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al no poder ser localizado para la celebración del Juicio Oral y Público, obviamente que prácticamente se paraliza el proceso lo que iría en desmedro del alcanza de una verdadera realización de justicia.
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR DE OFICIO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RENNE SALAZAR GÓMEZ, quien es nacionalidad colombiana, natural de Pereira, República de Colombia, nacido en fecha 30 de septiembre de 1963, de 41 años de edad, de profesión u oficio escultor de madera, de estado civil soltero, indocumentado, hijo de Dora Gómez y Rubiel Salazar, y residenciado en la calle 08, entre carreras 19 y 20, casa N° 19-23, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal sexto del artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, SEGUNDO: Se Ordena la captura del referido ciudadano y su inmediato traslado al Centro Penitenciario de Occidente a órdenes de este Despacho, en base a lo pautado en el artículo en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese las ordenes de capturas respectivas. Hágase las notificaciones que correspondan. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Cúmplase.
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
Causa N° 4JU-939-05
Causa Nº 4JU-939/2005
|