REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
San Cristóbal, 30 de junio del 2005
195° y 146°
Visto el escrito presentado por el Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON, obrante al folio doscientos sesenta (260), en su carácter de Defensor Público del ciudadano RODRIGUEZ GUERRERO GONZALO ALBERTO en el que solicita de este Tribunal, dicte en la presente causa el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal, dado lo cual este Tribunal, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no es necesario fijar una Audiencia para resolver el pedimento explanado y observa:
PRIMERO: En fecha 09 de julio de 1997, se inicia con respectiva Denuncia de las partes afectadas tal como consta en el folio uno (01) y su vuelto, dictando Auto de Detención, fecha 30 de septiembre de 1997, el extinto Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad.
SEGUNDO: En fecha 03 de Mayo de 2000, folio sesenta y siete (67), le dio entrada el Tribunal de Transición.
TERCERO: En fecha 09 de Mayo de 2000, le fue RATIFICADA la Orden de Captura de fecha 30-09-1997, folio sesenta y ocho (68).
CUARTO: En fecha 11 de Mayo de 2001, folio ochenta y ocho (88), se le acordó la libertad bajo fianza mediante caución personal.
QUINTO: En fecha 27 de septiembre de 2002, folio ciento trece (113), es recibida por el Tribunal de Control N° 08, procedente de la Fiscalia de Transición.
SEXTO: En fecha 08 de noviembre de 2002, folio ciento cuarenta (140) es recibida por el Tribunal Cuarto de Juicio y se fijo Sorteo para la Selección de Escabinos para el día 04 de diciembre de 2002.
SEPTIMO: En fecha 04 diciembre de 2002, folio ciento cuarenta y seis (146) se realizo el sorteo acordándose la Constitución del Tribunal Mixto para el día 05 de febrero de 2003.
OCTAVO: En fecha 27 de febrero de 2004, folio ciento noventa y siete (197), vista la Decisión emanada de fecha 22 de diciembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó constituirse Unipersonalmente para Celebrar Juicio Oral y Público el día 25 de mayo de 2004.
NOVENO: En fecha 27 de mayo de 2004, folio doscientos catorce (214), se explano las circunstancias por las cuales no se realizo la Audiencia Oral y Pública, en fecha 25 de mayo de 2004, debido a que ese día no hubo despacho, en virtud de que el Ciudadano Juez encargado para esa fecha, Abg. JOSE RAMON RODRIGUEZ VEGA, y la secretaria Abg. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, se encontraban realizando curso los días 25, 26, 27 y 28 del mes de mayo de 2004, en el Colegio de Abogados, del Estado Táchira. Se fijo nuevamente fecha para la Celebración de Juicio Oral y Público para el día 11 de Octubre de 2004.
DECIMO: En fecha 11 de octubre 2004, folio doscientos veintitrés (223), no se realizo la Audiencia, por cuanto la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abg. Fabiana Rincón de Araujo, se encontraba en Reposo Post- Natal, y se acordó fijar fecha como fecha para la realización de Juicio Oral y Público para el día 04 de Marzo de 2005.
DECIMO PRIMERO: En fecha 04 de marzo de 2005, folio doscientos cuarenta y tres (243), no se realizo dicha Audiencia, en razón de que no se hizo presente el imputado GONZALO ALBERTO RODRIGUEZ GUERRERO, y se acordó fijar nuevamente fecha para la Celebración del Juicio Oral y Público para el día 20 de Junio de 2005.
Precisado de una vez que el delito por el cual se les sigue juicio al prenombrado acusado es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en agravio del ciudadano BARAJAS ACEVEDO HERMES ENRIQUE delito este que establece una pena de PRISION DE SEIS A DIEZ AÑOS.
Ahora bien, de la relación antes referida, observa este Juzgador que tal y como lo señala el abogado defensor, en la presente causa se encuentra prescrita la Acción Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° y 110, ambos del Código Penal.
El señalado artículo 108 ordinal 4° del Código Penal establece:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4. Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”.
Y es así que tenemos que la investigación se inicia en fecha 09 de Julio de 1997, y para la presente fecha ha transcurrido un lapso de OCHO (08) AÑOS y VEINTIUN (21); por una parte, por la otra el término medio de la pena que podría llegarse a imponer es la de OCHO AÑOS DE PRISION.
En este mismo sentido, el artículo 110 del Código Penal, establece que si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, es decir que la prescripción aplicable es la de CINCO AÑOS, conforme la norma del artículo 108 numeral 4, y la mitad de este tiempo sería DOS AÑOS Y SEIS MESES, que al hacerse la sumatoria correspondiente nos da un total de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, y como se desprende hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de OCHO AÑOS Y VIENTIUN DIAS.
Al haberse extinguido la acción penal, lo procedentes entonces es decretar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo señala el artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar la libertad plena del imputado GONZALO ALBERTO RODRIGUEZS GUERRERO Y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al acusado GONZALO ALBERTO RODRIGUEZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, casado, nacido en fecha 19 de Octubre de 1967, de 37 años de edad, con cédula de identidad N° V-9.244.048, domiciliado en la Vía Cementerio Metropolitano, casa N° B-24, El Mirador, Estado Táchira, por encontrarse prescrita la acción penal en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en agravio del ciudadano BARJAS ACEVEDO HERMES ENRIQUE, todo de conformidad con lo previsto en el artículos 108 ordinal 4 y 110, ambos del Código Penal y artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA EL CESE DEL BENEFICIO DE LIBERTAD BAJO FIANZA que les fue otorgado en fecha 11 DE MAYO DE 2001, y por ende acuerda su libertad plena.
Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA
Causa N° 4JM-588-2002
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