REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JU-397-02
Juez Unipersonal: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
Secretario de Sala: ABG. MARÍA NELIDA ARIAS
Acusada: MENDEZ GANDICA LUIS VICENTE
Acusador: FISCALIA SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Representada por la abogada Luz Dary Moreno Acosta.
Delito:
Delito: ROBO ARREBATON
Víctima: MONCADA ROMERO MARIA COROMOTO
Defensora: Abg. Dora Luisa Pecori
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, veinte (20) de junio de 2005, en contra de la ciudadana GERMAN MARTIN MEDINA, incurso en la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de Junio de 2005, fue fijada su publicación en la primera audiencia en la causa penal Nº 4JU-397-03, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
GERMAN MARTIN MEDINA, de nacionalidad colombiana, natural de natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 04-12-1963, de 42 años de edad, soltero, zapatero, hijo de Sara Medina (f) y Ricardo Fernández (f), indocumentado, domiciliado en el Barrio 8 de Diciembre, vereda 2, parte alta, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada Luz Dary Moreno, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra el ciudadano: GERMAN MARTIN MEDINA, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.
Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias: En fecha 23-10-2001, el funcionario policial Agente Wilmer Díaz, placa 033, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, se encontraba de servicio Guardia Puerta en la sede de dicho Instituto, ubicado en la calle 9 con carreras 2 y 3 de La Ermita, de esta Ciudad, cuando unos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo Toyota le gritaron que un sujeto que vestía camisa azul y pantalón blue jeans que venia corriendo, acababa de robar a una ciudadana a la altura del establecimiento comercial “GINA”, ubicado en las cercanías del lugar, visualizando el efectivo a un ciudadano que correspondía con la descripción aportada por los testigos, por lo que se procedió a darle la voz de alto deteniéndose el individuo; seguidamente, le solicitó sus documentos de identificación, resultando ser Luis Vicente Méndez Gandica, a quien al serle practicado el respectivo cacheo, le fue hallado en su poder dentro de su cartera, una hoja de cuchillo; igualmente, el Agente logró recuperar el teléfono celular robado a la víctima, el cual en su carrera se le había caído al imputado.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la defensa del ciudadano: GERMAN MARTIN MEDINA, representada por la Defensora Público Penal abogada Dora Luisa Pecori, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendida quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.
Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó al imputado GERMAN MARTIN MEDINA, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Acto seguido, el Juez impuso al acusado GERMAN MARTIN MEDINA, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado GERMAN MARTIN MEDINA, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como los señalo el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido la imposición inmediata de la pena, reiterando que mi verdadero nombre es Medina Germán Martín, al igual que mi defensora pido se me otorgue mi libertad, ya que llevo detenido en la Comandancia de la Policía desde el mes de Enero del presente año, que me capturaron, es todo”.
Asimismo, se le concedió la palabra a la defensora del acusado, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendido la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo alego que su representada no posee antecedentes penales, a los fines de que se tome en cuenta al momento de imponer la pena, conforme a lo previsto en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
El día Veintisiete (27) de junio de 2005, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado GERMAN MARTIN MEDINA, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensora, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el misma de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo único aparte del artículo 455 del Código Penal, lo cual está corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable a la acusada y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
DE LA PENA A IMPONER
A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado GERMAN MARTIN MEDINA, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, es de seis (06) a treinta (30) meses, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Tomando el tribunal, en cuenta para la aplicación de la pena el límite inferior, es decir seis (06) meses prisión, dada la atenuante del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, ya señalada. Ahora bien, por disposición del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal, a rebajar la pena a imponer en un tercio, por lo cual la pena en definitiva imponer en un todo a GERMAN MARTIN MEDINA, es la de: Cuatro (04) MESES, DE PRISION.
Es por lo que este Tribunal CONDENA al ciudadano, GERMAN MARTIN MEDINA, de nacionalidad colombiana, natural de natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 04-12-1963, de 42 años de edad, soltero, zapatero, hijo de Sara Medina (f) y Ricardo Fernández (f), indocumentado, domiciliado en el Barrio 8 de Diciembre, vereda 2, parte alta, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION, en la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, Y así se decide.
Asimismo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, acuerda EXONERAR al acusado, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.-
IV
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano GERMAN MARTIN MEDINA, de nacionalidad colombiana, natural de natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 04-12-1963, de 42 años de edad, soltero, zapatero, hijo de Sara Medina (f) y Ricardo Fernández (f), indocumentado, domiciliado en el Barrio 8 de Diciembre, vereda 2, parte alta, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION, en la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, condenando igualmente al Acusado, a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber hecho uso de la unidad de Defensa Pública
SEGUNDO: SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del Acusado GERMAN MARTIN MEDINA, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial, para lo cual deberá aportar dos (02) fotografías tipo carnet y una copia de la cedula de identidad si la tuviere. 2.- Prohibición de salida del País sin previa autorización del tribunal y 3.- Prohibición de volver a cometer algún hecho punible.
CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de toda la causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, para que proceda a realizar la correspondiente imputación en contra del acusado MEDINA GERMAN MARTIN, dado que se identifico con una cedula que no le pertenece.
QUINTO: Se ordena librar los correspondientes oficios a los Órganos a los cuales fueron libradas Ordenes de Captura en contra del ciudadano MENDEZ GANDICA LUIS VICENTE, solicitando se borren los antecedentes que aparezcan a su nombre por esta causa penal. Presente el acusado expuso: “Me comprometo a cumplir fielmente con la Medida Cautelar que me ha sido otorgada, es todo”
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
En San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de junio de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JU-397-02.
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