REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JU-749-03
Juez Unipersonal: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
Secretario de Sala: ABG. MARÍA NELIDA ARIAS
Acusada: MARTINEZ YOLEIDA MARITZA
Acusador: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Representada por el abogado RICARDO JAVIER GARCÍA FERRETI
Delito:
Delito: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Defensora: Abg. YADIRA MOROS RIVERA
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, veinte (20) de junio de 2005, en contra de la ciudadana MARTINEZ YOLEIDA MARITZA, incursa en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de Junio de 2005, por haber sido fijada su publicación dentro del décimo día hábil siguiente a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la que se dictó el fallo, en la causa penal Nº 4JU-749-03, seguida en contra de la acusada:
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
YOLEIDA MARITZA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-10.985.308, nacida en fecha 21 de mayo 1966, de 39 años de edad, hija de Amelia Martínez (v), de profesión u oficio del hogar, soltera, residenciada en la Bajada de las Piedras, calle principal, casa sin número, Punto Fijo, Estado Falcón.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, representado en este acto por el abogado Ricardo García Ferreti, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra la ciudadana: MARTINEZ YOLEIDA MARITZA, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.
Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias: El día veinticuatro (24) de octubre de 2003, siendo aproximadamente las 02:40 de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional de Venezuela El Mirador, los funcionarios S/2do (GN) Carlos Tapias Albarracín y C/2do (GN) Jhonny Gil Useche, adscritos al Comando El Mirador, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional Número 1° de la Guardia Nacional de Venezuela, observaron arribar un vehículo por la vía Capacho-San Cristóbal, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Tipo: Malibú; Placas: AN-446-T; indicándole al conductor estacionarse a un lado de la vía con la finalidad de realizar la identificación de los pasajeros y la revisión de los equipajes que los mismos portaban; señalaron los efectivos que al solicitarles los documentos de identidad a la pareja que viajaba en el asiento delantero, los mismos se tornaron nerviosos, por lo que se les indicó dirigirse al área de requisa, quedando los mismos identificados como YOLEIDA MARITZA MARTINEZ y YOVANY ANTINIO CHIRINOS, quienes manifestaron proceder de la Ciudad de Cúcuta, lugar al que habían viajado para visitar a una amiga; seguidamente, fue practicada la inspección corporal del ciudadano YOVANNY CHIRINOS, por parte del efectivo C/2do (GN) Gil Useche, hallándose en la cartera que él mismo portaba, dos (02) trozos de papel de cuaderno cuadriculado con inscripciones de varios números y nombres. Por su parte las ciudadanas Darcy Vivas Ramírez y Yorley Becerra Contreras, quienes se desempeñaban como funcionarias requisadotas en el puesto de Control, efectuaron la Revisión Corporal de la Señora YOLEYDA MARTINEZ, quien se negó a que la revisaran totalmente, por lo que fue solicitada la colaboración de dos (02) testigos, resultando ser las ciudadanas: Ana del Carmen Sánchez viuda de Duque y Karla Kelli Ruiz Useche, en cuya presencia se realizó la inspección Corporal de la Señora MARTINEZ, siéndole hallado en forma oculta, en su seno izquierdo, sujeto con el brazier, un (01) envoltorio de forma cuadrada, confeccionado con cinta plástica adhesiva de color beige y plástico transparente (envoplas); así mismo, le fue hallado otro envoltorio oculto entre su ropa interior y su vagina, de forma rectangular, confeccionado con el mismo material que el anterior; los cuales al ser cortados con una navaja por uno de sus extremos, dejaron observar que contenían un polvo blanco de fuerte y penetrante olor, característico de las Sustancias Estupefacientes; arrojando un peso bruto, el primero de los envoltorios de cien (100) gramos, y el segundo trescientos cincuenta (350) gramos, practicándose en consecuencia de estos hallazgos, la detención preventiva de ambos ciudadanos.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, la defensa de la ciudadana: MARTINEZ YOLEIDA MARITZA, representada por la Defensora Público Penal abogada Yadira Moros, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendida quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.
Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó a la imputada MARTINEZ YOLEIDA MARITZA, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Acto seguido, el Juez impuso a la acusada MARTINEZ YOLEIDA MARITZA, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando la acusada MARTINEZ YOLEIDA MARITZA, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como los señalo el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Asimismo, se le concedió la palabra a la defensora de la acusada, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendida la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendida la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo alego que su representada no posee antecedentes penales, a los fines de que se tome en cuenta al momento de imponer la pena, conforme a lo previsto en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
El día Veinte (20) de junio de 2005, fecha ésta fijada para el Debate, la Acusada MARTINEZ YOLEIDA MARITZA, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensora, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por la acusada, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene ella misma de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente la acusada incurrió en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad de la acusada, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable a la acusada y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
DE LA PENA A IMPONER
A los efectos de determinar la pena que se debe imponer a la acusada MARTINEZ YOLEIDA MARITZA, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal de quince (15) años de prisión.
Ahora bien, por disposición del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal, a rebajar la pena a imponer en un tercio, por lo cual la pena en definitiva imponer en un todo a MARTINEZ YOLEIDA MARTIZA, es la de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Es por lo que este Tribunal CONDENA a la ciudadana MARTINEZ YOLEIDA MARITZA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-10.985.308, de 39 años de edad, nacida en fecha 21-05-1966, hija de Amelia Martínez (v), de profesión u oficio del hogar, soltera, residenciado en la bajada de Las Piedras, calle principal, casa sin número, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y así se decide.
Asimismo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, acuerda EXONERAR al acusado, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.-
IV
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En cuanto al sobreseimiento de la causa solicitado por el Representante Fiscal a favor del imputado YOVANY ANTONIO CHIRINOS, este Juzgador considera, tal como lo ha señalado el Representante Fiscal que la conducta desplegada por la hoy acusada y condenada no puede ser atribuida al referido ciudadano, dado que en su poder solo incautaron dos trozos de papel de cuaderno cuadriculado con inscripciones de nombres y números telefónicos, que no aportaron ninguna evidencia de interés Criminalístico, menos aún que lo relacionen al hecho punible plenamente demostrado, por consiguiente se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente cesa la medida cautelar que le dictó el Juzgado Octavo en Funciones de de Control, al imputado YOVANY ANTONIO CHIRINOS. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana MARTINEZ YOLEIDA MARITZA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-10.985.308, de 39 años de edad, nacida en fecha 21-05-1966, hija de Amelia Martínez (v), de profesión u oficio del hogar, soltera, residenciado en la bajada de Las Piedras, calle principal, casa sin número, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiente, condenando igualmente a la Acusada, a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, informando a ese despacho que la condenada se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de Occidente.
SEGUNDO: Se condena igualmente a la acusada MARTINEZ YOLEIDA MARITZA a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándola de las costas procesales por haber, por haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública.
TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado YOVANNY ANTONIO CHIRINOS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 16-10-1964, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.447.738, soltero, de profesión u oficio Marino de Pesca, hijo de Santiago Ruiz (v) y Felipa Chirinos (v), domiciliado en La Bajada de Las Piedras, calle principal, casa sin número, de Punto Fijo, Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible no le puede ser atribuido, CESANDO EN CONSECUENCIA la Medida Cautelar que le fue acordada en fecha 27-10-2003, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control. en el procedimiento policial, por haber sido utilizados en la comisión del delito y que guardan relación con la presente causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Ordena la incineración de la sustancia incautada, para lo cual acuérdese lo conducente.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
En San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de junio de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JU-749-03.
|