REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 30 de junio del 2005
195° y 146°

Visto el escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Junio de 2005, contentivo de solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el Abogado ADOLFO LEON BURGOS, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos SALCEDO VELIZ ANDRY MERCEDES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el día 14 de Julio de 1985, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.309.419, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltera, hija de Ester María Veliz (v) y Lino Salcedo (v) residenciada en el antiguo Aeropuerto de Punto Fijo, sector 7, calle 7, casa N° 21, Punto Fijo, Estado Falcón y REYES ROVERO RAMON RAFAEL, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 21 de Agosto de 1982, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.499.615, de profesión u oficio Marino, hijo de Ramón Reyes (f) y Doris Noemí Rovero (v), residenciado en Cabimas, calle 3, Barrio Ezequiel Zamora, N° 68, Punto Fijo, Estado Falcón, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinal 2°, 3° y 6° y el artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos, Duran Franco Miguel de Jesús, Yolimar Godoy Orozco de Duran y Quintero Agustín Elías así como EL ESTADO VENEZOLANO al efecto, este Juzgado para decidir observa:

Al respecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: NEGAR la solicitud de la defensa, de revisión de Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, a los ciudadanos SALCEDO VELIZ ANDRY MERCEDES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el día 14 de Julio de 1985, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.309.419, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltera, hija de Ester María Veliz (v) y Lino Salcedo (v) residenciada en el antiguo Aeropuerto de Punto Fijo, sector 7, calle 7, casa N° 21, Punto Fijo, Estado Falcón y REYES ROVERO RAMON RAFAEL, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 21 de Agosto de 1982, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.499.615, de profesión u oficio Marino, hijo de Ramón Reyes (f) y Doris Noemí Rovero (v), residenciado en Cabimas, calle 3, Barrio Ezequiel Zamora, N° 68, Punto Fijo, Estado Falcón, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinal 2°, 3° y 6° y el artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos, Duran Franco Miguel de Jesús, Yolimar Godoy Orozco de Duran y Quintero Agustín Elías así como EL ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA LOS MENCIONADOS IMPUTADOS. Notifíquese a las partes. Cúmplase.






ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA



CAUSA Nº 4JU-929/05