REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO
195º y 146º
CAUSA: 4JM-914-04
JUEZ: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
ESCABINAS: LIBIA AURORA MOLINA DE DE CLEMENTE Y
YULETH CANEYLA GALVIZ MORA
ACUSADAS: YOLIMAR CARREÑO ROSALES y YESENIA DEL VALLE SANCHEZ DURAN
DELITO: COOPERADORAS INMEDIATAS EN EL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
FISCAL: ABG. NERZA LABRADOR
DEFENSORES: ABG. LUIS ORLANDO RAMIREZ y YADIRA
Delito: MOROS RIVERA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Con fundamento en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:
I
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DE LAS ACUSADAS
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Mixto, integrado por el Juez Abogado Richard Hurtado Concha; Escabinas Principales: Libia Aurora Molina de de Clemente, y Yuleth Caneyla Galviz Mora, Secretaria Abogada María Nélida Arias, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de Junio del 2005, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la Sentencia en la Causa Penal Nº 4JM-914-04, seguida en contra de las acusadas:
IDENTIFICACIÓN DE LAS ACUSADAS
YOLIMAR CARRERO ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, nacida el día 21-09-1975, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.973.454, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada en el Abejal de Palmira, sector B, casa N° 19, Municipio Guásimos, Estado Táchira.
YESENIA DEL VALLE SANCHEZ DURAN, natural de Caracas, nacida el día 01-05-1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.142.158, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Abejal, vereda 3, Parte Alta, casa N° 3-45, Municipio Guásimos, Estado Táchira.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos a que se contrae la presente causa acaecieron en fecha 27 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las nueva y cincuenta de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Sub-Comisaría Guásimos se encontraban realizando labores de patrullaje por la localidad de Palmira, vía la Laguna, vía principal La Estación en el Club La Mantellina, lugar donde los fines de semana se reúnen varias personas a ingerir licor, cuando fueron llamados por una ciudadana que se encontraba presente y quien solicitó a la comisión policial obviar sus datos de identidad por temor a futuras represarías en su contra, les informó que habían tres jóvenes, una quien vestía pantalón marrón y blusa rosada de piel morena, otra de pantalón blue jeans con aberturas al frente entrelazadas con trenzas de piel trigueña y una tercera que vestía pantalón blue jeans y blusa negra de piel blanca, que se encontraban pegadas a la reja de entrada al Club La Mantellina, a quienes cada rato se les acercaban varios ciudadanos y vehículos entre ellos taxis, observando la informante que una de ellas abría un bolso y les entregaba algo, mientras las otras dos tapaban con su cuerpo la entrega.
Vista esta información los funcionarios se ausentaron del sector, regresando posteriormente a bordo de un vehículo particular con el fin de realizar un trabajo de inteligencia, estacionándose como a quince metros del lugar donde se hallaban las jóvenes, por espacio de treinta minutos, observando que efectivamente las ciudadanas se encontraban presuntamente distribuyendo estupefacientes, ordenando el jefe de la comisión a los funcionarios que se encontraban a bordo de la unidad patrullera, presentarse al sitio, interviniendo policialmente a las ciudadanas, quedando las mismas identificadas como JACQUELINE GONZALEZ MORANTES, YOLIMAR CARREÑO ROSALES y YESENIA DEL VALLE SANCHEZ DURAN. Procediendo a practicarles la inspección personal, comenzando con la ciudadana Jacqueline González, quien para el momento portaba dos bolsos pequeños, uno de color marrón, elaborado en material sintético con un tejido en la mitad del mismo en forma horizontal en colores amarillo, verde, rojo, blanco y azul y el otro elaborado en material sintético de color negro, solicitándole a la joven la exhibición de cualquier sustancia u objeto de tenencia prohibida, contestando la misma en tono grosero que ella no tenía nada en sus bolsos, luego de lo cual lo arrojó a la cara del funcionario Javier Asdrúbal Rojas, por lo que procedieron a revisar los mismos, observando en el interior del primer bolso dos tarjetas de Débito Maestro, una caja de fósforos, elaborada en cartón color amarillo con letras donde se leía Fósforos parafinados de seguridad y otros inscripciones, la cual contenía en su interior nueve (09) envoltorios, confeccionados en material sintético de color amarillo, cerrados por sus extremos abiertos con trozos de hilo color azul y uno (01) elaborado en material sintético de color azul, cerrado por su extremo abierto con un trozo de hilo del mismo color, contentivos de polvo y granulado de color blanco; al abrir el segundo bolso, observaron en su interior un forro para teléfono celular de color negro con un pedazo de material transparente en cuyo interior se encontraban diecinueve (19) billetes de diferentes denominaciones, para un total de Ciento Quince Mil Bolívares, una bolsa elaborada en material sintético color blanco con letras que se leían Pharmaton Cápsulas y otras inscripciones, en cuyo interior encontraron dieciséis envoltorios elaborados en material sintético de color verde, cerrados por sus extremos, abierto con trozos de hilo color blanco, contentivos de polvo granulado color beige, siendo detenidas dichas ciudadanas.
Con motivo de este suceso la Fiscalía Décima del Ministerio Público, dio inicio a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, practicar todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos; en el curso de las mismas logró el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recabar las pruebas necesarias y devolvió las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
La Audiencia de Presentación Física de las aprehendidas y de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal de las imputadas se llevó JACQUELINE GONZALES MORANTES, YOLIMAR CARREÑO ROSALES y YESENIA DEL VALLE SANCHEZ DURAN, se realizó el día 29 de marzo de 2.004, por ante el Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decidiendo en la misma el Tribunal en funciones de Control, lo siguiente: PRIMERO: CALIFICÓ LA FLAGRANCIA en la aprehensión de las imputadas: JACQUELINE GONZALES MORANTES, YOLIMAR CARREÑO ROSALES y YESENIA DEL VALLE SANCHEZ DURAN, en la comisión de DISTRIBUCION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para la primera y para las restantes el de COOPERADORAS INMEDIATAS EN EL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS. SEGUNDO: Ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las imputadas JACQUELINE GONZALES MORANTES, YOLIMAR CARREÑO ROSALES y YESENIA DEL VALLE SANCHEZ DURAN.
El día 07 de junio de 2004, día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, se declaró abierta la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; el ciudadano Juez les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como también que no debían hacer planteamientos que fueran propios del Juicio Oral y Público. El Ministerio Público fundamentó el escrito presentado, con argumentos tanto de hecho como de derecho, realizó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba testificales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de las imputadas, esto es a la acusada JACQUELINE GONZALES MORANTES, como autora del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a las acusadas YOLIMAR CARREÑO ROSALES y YESENIA DEL VALLE SANCHEZ DURAN, como COOPERADORAS INMEDIATAS EN EL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos; solicitó el enjuiciamiento, y que se ordenara la apertura al juicio oral y público. Impuestas las imputadas JACQUELINE GONZALES MORANTES, YOLIMAR CARREÑO ROSALES y YESENIA DEL VALLE SANCHEZ DURAN, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, para la imposición inmediata de la pena las imputadas manifestaron su deseo de declarar, procediendo a tomar su testimonio en forma separada, y al efecto la ciudadana JACQUELINE GONZALES MORANTES, expuso: “Admito los hechos a los fines de que me sea impuesta la pena de inmediato. Yo la vendía por necesidad, mi marido me la daba para que así me ayudara con los gastos de los niños, la vendía casi todos los fines de semana allí en la Mantellina, Yesenia sabia de eso porque vive con mi hermano ella me ayudada me tapaba de la gente para que no me descubrieran, Yolimar no tiene nada que ver con eso…es todo”. La imputada YOLIMAR CARREÑO ROSALES, manifestó: “Ratifico la primera declaración yo soy inocente, es todo”. Y por último YESENIA DEL VALLE SANCHEZ DURAN, dijo: “Ratifico lo dicho en mi primera declaración, soy inocente, es todo”.
Por su parte los abogados defensores de las imputadas YOLIMAR CARREÑO ROSALES y YESENIA DEL VALLE SANCHEZ DURAN, el primero de ello solicitó la desestimación de la acusación en lo referente a su defendida Yolimar Carreño, por no existir evidencias en el expediente que indiquen que la misma haya tenido conocimiento de que la ciudadana Jacqueline vendía la referida droga. Por su parte la defensora de Yesenia del Valle Sánchez Durán, ratifica ante el Tribunal su escrito de fecha 14 de mayo del 2004, promoviendo como testigos presénciales de la aprehensión a los ciudadanos SARA MARIA BUITRAGO CASTRO, ANA BELEN RAMIREZ DE SILVA, MARCOS FIDEL ALVAREZ y SUHEILLY DEL CARMEN RINCON GONZALEZ.
Concluido el acto el Tribunal decidió: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra de JACQUELINE GONZALEZ MORANTES, por el delito de DISTRIBUCIN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, e igualmente en contra de las ciudadanas YOLIMAR CARREÑO ROSALES y YESENIA DEL VALLE SANCHEZ, como participes en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en grado de COOPERADORAS INMEDIATAS. SEGUNDO: ADMITIÓ PARCIALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, es decir a excepción del acta de investigación policial de fecha 27 de marzo del 2004. Igualmente admitido los medios de prueba ofrecidos por la defensa de las acusadas, todos por consideraos lícitos, pertinentes y necesarios. TERCERO: CONDENO a la acusada JACQUILINE GONZALEZ MORANTES, a cumplir la pena de diez años de prisión, por haber admitidos los hechos en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. CUARTO: ORDENÓ la apertura a Juicio Oral y Público, para las acusadas YOLIMAR CARREÑO ROSALES y YESENIA DEL VALLE SANCHEZ DURAN.
La causa fue remitida a este Tribunal de juicio y recibida en fecha 18 de junio de 2004, procediéndose a continuación a tramitar la constitución del Tribunal Mixto con participación ciudadana, lo cual se logró en fecha 19 de julio del 2004, quedando constituido así con las ciudadanas escabinos YULETH CANEILA GOMEZ MORA y LIBIA AURORA MOLINA, y es así que en fecha 18 de mayo del 2005, se dio inicio a la primera audiencia, y luego de una (01) audiencias más, culminó el juicio el día 25 de mayo de 2.005. En la audiencia de cierre, el ciudadano Juez dictaminó en el dispositivo del fallo, lo siguiente: PRIMERO: C O N D E N A a las acusadas YOLIMAR CARREÑO ROSALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, nacida el día 21 de septiembre de 1975, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.142.148, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Abejal, vereda 3 parte alta, casa N° 3-45, Municipio Guásimos, estado Táchira; y a, YESENIA DEL VALLE SANCHEZ DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida el día 01 de mayo de 1979, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-14.142.148, residenciada en el Abejal, vereda 3 parte alta, casa N° 3-45, Municipio Guásimos, Estado Táchira, a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, como COOPERADORAS INMEDIATAS EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pena que cumplirán en el lugar que les designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal, igualmente se les condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: EXONERA A LAS ACUSADAS YOLIMAR CARREÑO ROSALES y YESENIA DEL VALLE SANCHEZ DURAN, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fue dictada a YESENIA DEL VALLE SANCHEZ DURAN, en fecha 29 de marzo del 2004, pro el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: ORDENA LA DETENCION INMEDIATA en SALA A LA CIUDADANA YOLIMAR CARREÑO ROSALES, y su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ORDENA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA.
III. HECHOS ACREDITADOS
En el debate correspondiente al juicio oral y público, en opinión del Tribunal, mediante la práctica de las pruebas admitidas resultaron acreditados los siguientes hechos:
Que en fecha 27 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las nueva y cincuenta horas de la noche, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en la unidad P-376, donde fueron abordados por una ciudadana quienes les indicó que tres ciudadanas que se encontraban en por las inmediaciones del Club La Mantellina, Municipio Guásimos, Estado Táchira, presuntamente vendiendo sustancias estupefacientes. Por lo que procedieron a realizar la respectiva vigilancia al lugar indicado, observando que allí se encontraban tres ciudadanas, y una de ellas se acercaba a los vehículos que transitaban por el lugar y les entregaba algo, por lo que los funcionarios optaron por buscar el vehículo policial y realizar la correspondiente aprehensión, solicitándoles su documentación procediendo a llevarlas a la Comandancia Policial de Palmira, donde revisaron sus bolsos, consiguiendo en el que portaba la ciudadana JACQUELINE GONZALEZ MORANTES, observando en el interior del primer bolso dos tarjetas de Débito Maestro, una caja de fósforos, elaborada en cartón color amarillo con letras donde se leía Fósforos parafinados de seguridad y otros inscripciones, la cual contenía en su interior nueve (09) envoltorios, confeccionados en material sintético de color amarillo, cerrados por sus extremos abiertos con trozos de hilo color azul y uno (01) elaborado en material sintético de color azul, cerrado por su extremo abierto con un trozo de hilo del mismo color, contentivos de polvo y granulado de color blanco; al abrir el segundo bolso, observaron en su interior un forro para teléfono celular de color negro con un pedazo de material transparente en cuyo interior se encontraban diecinueve (19) billetes de diferentes denominaciones, para un total de Ciento Quince Mil Bolívares, una bolsa elaborada en material sintético color blanco con letras que se leían Pharmaton Cápsulas y otras inscripciones, en cuyo interior encontraron dieciséis envoltorios elaborados en material sintético de color verde, cerrados por sus extremos, abierto con trozos de hilo color blanco, contentivos de polvo granulado color beige.
Estos hechos, a juicio del Tribunal resultaron acreditados a través de los siguientes elementos de convicción:
Con la declaración de JAVIER ASDRÚBAL ROJAS ROSALES , quien en el juicio oral y público sostuvo lo siguiente: Estaban efectuando un patrullaje en Palmira, con la unidad 376, con dos compañeros más, por el sector de la Estación, y que los fines de semana concurre mucha gente, y en esa área se ingiere mucho licor, cuando una señora más o menos de cuarenta años les dijo que en la esquina del club la Mantellina, había tres muchachas, que estaban en actitud sospechosa, ella presumía que las muchachas estaban vendiendo algo, y les dijo que no la metieran en ningún problema, fueron al puesto policial de Palmira les dijo a sus compañeros que se trasladaran al lugar en su carro, lo cual hicieron parándose como a unos veinte metros y observaron la situación y una de las muchachas al parecer le hacia entrega a conductores de vehículos que pasaban por el lugar, de algo que desconocían para ese momento.
Luego de ello fueron para el comando y dio el reporte, para irse en la patrulla, las pararon y les preguntaron que hacían ahí, estaban tomando cerveza, les pedió la documentación, les preguntó que cargaban en el bolso y les dijeron que nada, procedió a montarlas a la unidad, y cuando revisamos los bolsos, en uno de ello habían nueve envoltorios de droga, y en un forro de celular habían dieciséis más, buscó a una funcionaria femenina, para que les practicara revisión y no se les consiguió nada.
A preguntas del Ministerio Público refirió que esa noche estaba patrullando el sector de La Estación, donde hay una licorería, el club la Mantellina y una pollera, cuando iban pasando la señora los paró y les dijo que había tres muchachas en la esquina del club de la Mantellina, donde presumía que estaban vendiendo droga, observando que estaban las ciudadanas juntas, la muchacha entregaba, y las otras tapaban, eso era a varios taxis más que todos, llamó al comando se vinieron Manjares y García en la patrulla, las abordaron, le pedieron documentos, se las llevaron al comando donde se revisaron los bolsos, uno era marrón, en uno de ellos había una caja de fósforos y dentro de ello habían envoltorios de droga, y en el forro del celular también había droga.
A preguntas del defensor Luis Orlando Ramírez, señaló: Que vio cuando la ciudadana Jacqueline entregaba algo, y se devolvía a donde estaban las otras ciudadanas. Que en el momento que fueron detenidas estaban juntas en la esquina del Club La Mantellina.
Igualmente a preguntas de la Defensora Abg. YADIRA MOROS, respondió: Que las tres ciudadanas estaban juntas, que hablaban entre ellas. Que una de ellas se acercaba hacia los carros, le entregaba algo, las otras dos muchachas se quedaban ahí, se pusieron nerviosas cuando llegó la patrulla.
También se recibió la declaración de MANUEL ANTONIO MAJARRES, quien en el juicio oral y público aseveró lo siguiente: Para ese día se encontraban en un patrullaje rutinario, dando un recorrido por donde esta el club la Mantellina, fueron llamados por una ciudadana que se negó a darles el nombre, quien les indicó que ahí siempre se paraban tres ciudadanas presuntamente para vender droga, entonces el inspector fue a ver y si estaban las ciudadanas, y como a los veinte minutos los mando a llamar con la patrulla, fueron y ahí estaban las ciudadanas, procedieron a pedirle documentación, y la ciudadana Jacqueline cargaba un bolso, que se lo tiró al inspector por la cara, se llevaron detenidas, en el comando se revisó el bolso y se consiguió la droga.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, señaló: Que eso fue el 17 de abril del 2004, que estaba en compañía del agente García e Inspector Javier Rojas, estaba realizando labores de patrullaje, cuando fueron alertados por una ciudadana, que les dijo que en el Club la Mantellina habían siempre tres ciudadanas, vendiendo droga. Que el inspector los llevó al Comando, y se vino en su carro con el funcionario García, luego regresó de nuevo dando la orden que llamaría para que se fueran con la Unidad. Que los llamó por radio, se fueron en la unidad, pues el inspector ya estaba en el sitio, cuando llegaron allí el agente Manuel García les pidió la documentación, en eso el Inspector se bajo del carro. Que Jacqueline tenía un bolso, el inspector le dijo que le permitiera el bolso para revisárselo y ella se lo tiró por la cara, procediendo a llevarlas al Comando.
Con la declaración del agente de policía JESÚS MANUEL GARCIA GUERRERO, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien en el juicio oral y público dijo: Que el se encontraba en el Puesto Policial de Palmira, recibieron llamada como a las siete y treinta de la noche, de que por los sectores de la Laguna de Palmira, tres mujeres vendían drogas, salieron con la comisión y fueron al lugar y observamos a tres mujeres que entregaban algo a los vehículos que paraban y seguían, fueron a buscar la patrulla y practicaron la detención, cuando iban en la patrulla una de las ciudadanas intentó botar algo que llevaba en el bolso, al llegar al comando se pasaron hacia dentro y se revisaron los dos bolsos y en ellos habían droga, se llevaron para el comando de Táriba y allí se notificó a la Fiscalía.
A preguntas del Ministerio Público, respondió; Que cuando llegaron al sector observaron a las tres mujeres paradas en la baldosa en el Club la Mantellina. Que vieron que llegaban vehículos, porque estuvieron por espacio de una hora en el carro del inspector, observando. Que regresaron al Comando a buscar la Unidad. Que el sargento Manjares condujo la unidad. Que él le pidió las cédulas a las ciudadanas, cada una de ellas tenía una cerveza, le preguntaron que pasaba, y les dijo que los acompañara al Comando.
En el Comando fue que se revisaron los bolsos, en uno se encontró en una caja de fósforos droga y en el otro bolsito se encontró otra cantidad de droga. Que cuando practicaron la detención él iba en la parte de atrás, y llegando al comando una de ella intentó botar algo, y las otras dos ciudadanas estaban nerviosas y les decía a la otra que las ayudara porque ellas las había metido en problemas.
A preguntas de la defensa refiere: Que conoce a Jacqueline, y a las otras muchachas las ha visto porque en algunas oportunidades en operativos se ha detenidos a hermanos de éstas. Que salían las tres mujeres a atender a diferentes vehículos que llegaban ahí. Que el procedimiento se realizó de ocho y veinte a ocho y cuarenta de la noche. Que el bolso lo tenía la ciudadana Jacqueline, a las otras dos no se les consiguió nada, pero como las tres se observan juntas se llevaron detenidas.
El Tribunal, procedió a interrogar y el testigo respondió: Que conoce a Jacqueline, porque el marido o esposo de ella no es grato por el sector de Palmira, a Yolimar Carreño, por los hermanos de ésta, ya que uno de ellos fue reclutado, y otro fue agarrado con drogas. Que como oficial de día en labores de inteligencia en Palmira, conoció a Jacqueline y era problemática en el sector.
Con la declaración rendida por la experto NERZA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien expuso: “Ratificó el contenido y la firma obrante al folio 10, pues ese es un procedimiento que realizó la Dirección de Seguridad y Orden Público, para hacerle la prueba de orientación pesaje y precintaje, la cual dio positivo para cocaína base, es todo”.
Con el testimonio de la experto SOFIA ISABEL CARRASQUERO DE PEÑA, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló: “Como dice hay es una experticia toxicológica practicadas a muestras de orina y raspado de dedos de las ciudadanas Jacqueline Gonzáles, Yolimar Carrero y Yesenia Sánchez, las que dieron negativo para alcaloides; y, positivo para trazas de alcohol en la orina en las tres muestras, es todo”.
Del dicho de la funcionaria ANERKYS MABEL NIETO DE MAYORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Mi actuación consistió en realizar una experticia a una chaqueta, marca Adidas, es todo”.
Y por último con lo dicho por el ciudadano WILSON ALFONSO LEMUS BUSTAMANTE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien aseveró:”Se recibió un oficio por parte de la Dirección de Seguridad y Orden Público, el cual llevaba anexo diecinueve billetes de la República Bolivariana de Venezuela y un forro de celular, a lo cual se le realizó un análisis técnico comparativo, llegando a la conclusión que son autentico, por una suma de ciento quince mil bolívares, y el forro del celular, es todo”.
Con el resultado de la prueba de ensayo, orientación pesaje y precintaje N° 9700-134-LCVT-65, de fecha 28 de marzo del 2004, suscrita por la experto Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada, siendo estas muestra “A”, un bolso pequeño, donde fue hallada una caja de fósforos, donde a su vez se encuentran diez envoltorios confeccionados a manera de “Cebollitas” con material sintético, nueve de color amarillo y el restante de color azul, todos contentivos de polvo color blanco. Muestra “B” un bolso pequeño, dentro del cual se encontró una bolsa de material sintético de color blanco con impresos múltiples donde se lee entre otras cosas Pharmaton, donde fueron hallados dieciséis (16) envoltorios confeccionados a manera de cebollitas, todos de un polvo de color beige, que resultaron ser MUESTRA “A”: CLORHIDRATO DE COCAINA y MUESTRA “B”: ES COCAINA BASE
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Con el resultado de la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-1314, practicada a muestras suministradas de las acusadas, la que resultó negativa para alcaloides. Encontrando trazas de ALCOHOL en las tres muestras.
Así como del resultado de la experticia de reconocimiento legal N° 8700-134-LCT-1328, practicado a una chaqueta con capucha, tipo reversible, de uso preferiblemente masculino, talla mediana.
De las resultas de la experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-134-LCT-1332, practicada a billetes de diferentes denominaciones, de uso legal en el país.
Por último tenemos la experticia química, practicada a la sustancia decomisada que resultó ser: MUESTRA “A” CLORHIDRATO DE COCAINA y MUESTRA “B” COCAINA BASE, la primera con un peso neto de tres gramos y la segunda de cinco gramos con setecientos miligramos.
Considera el Tribunal que todos estos elementos de convicción llevados al juicio oral y público concurren para estimar como acreditado el hecho antes descrito, quedando sujeto su análisis, comparación y valoración para establecer la comisión del delito imputado por el Ministerio Público y la culpabilidad o inculpabilidad de las acusadas en su comisión.
En cuanto a las declaraciones rendidas por ANA BELEN RAMIREZ DE SILVA, SUHEILLY DEL CARMEN RINCÓN GONZALEZ y MARCO FIDEL ALVAREZ GARCIA, este Tribunal, no las valora, por cuanto no aportan nada al esclarecimiento de los hechos, ya que como ellos muy bien lo señalan las acusadas son personas conocidas, amigas del sector donde residen, que acudieron a rendir sus testimonios porque así se lo solicitaron sus familiares.
IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones:
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, y es así que el Ministerio Público señaló a YOLIMAR CARREÑO ROSALES y YESENIA DEL VALLE SANCHEZ DURAN, como COOPERADORAS INMEDIATAS en el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
En primer lugar, debemos saber que se entiende por Cooperador, y es así que el artículo 83 del Código Penal, establece:
“Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”.
Por su parte la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 151 del 24/04/2003, refiere:
"El cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho".
Asimismo, en Sentencia Nro. 151 del 24/04/2003.
“El cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho."
Y por último en Sentencia Nro. 105 del 19/03/2003
"El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional"
Por otra parte, el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, prevé que: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley. Será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.
Antes de hacer un análisis a cerca de la culpabilidad o inocencia de las acusadas CARREÑO ROSALES YOLIMAR y SANCHEZ DURAN YESENIA DEL VALLE, es necesario entrar a determinar si efectivamente quedó demostrado el cuerpo del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de COOPERACION INMEDIATA. En el transcurso del proceso penal, en primer lugar se hizo una prueba de orientación que corre al folio tal, la cual fue ratificada por la experto Nerza Rivera de Contreras, posteriormente se realizó el acto de verificación de droga, que corre al folio 53 y vuelto, y por último se realizó la experticia química que corre a los folio 86 y 87, donde se concluyó que la muestra “A” dio positivo para clorhidrato de cocaína, con un peso neto de tres (03) gramos y la muestra “B”, dio positivo para cocaína base, con un peso neto de cinco (05) gramos con setecientos (700) miligramos, los anteriores elementos de juicio sin lugar a dudas dan por demostrada que la sustancia que dio origen a la presente investigación resultó ser una de las sustancias a que se refiere la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos estos que por si solos demuestran cuerpo del delito, más no culpabilidad.
En este orden de ideas, demostrado como ha quedado el cuerpo del delito, es necesario entrar analizar ahora si surge la plena prueba para atribuirle culpabilidad o no a las ciudadanas CARREÑO ROSALES YOLIMAR y SANCHEZ DURAN YESENIA DEL VALLE, en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de COOPERADORAS INMEDIATAS, observa el Tribunal que es un hecho comprobado y no admite discusión que de las declaraciones de los funcionarios JAVIER ASDRUBAL ROJAS ROSALES, MANUEL ANTONIO MAJARRES y JESUS MANUEL GARCIA aprehensores, son contestes en señalar que efectivamente la ciudadana JACQUELINE GONZALEZ MORANTES, se encontraba realizando el hecho ilícito de distribuir sustancias estupefacientes, y prueba de ello se demuestra en el propio acto de la Audiencia Preliminar cuando la precitada ciudadana se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenada a cumplir la pena de diez (10) años de prisión.
Ahora bien, es necesario para este Juzgador entrar a determinar si efectivamente la conducta de las ciudadanas CARREÑO ROSALES YOLIMAR y SANCHEZ DURAN YESENIA DEL VALLE, que decidieron afrontar un juicio oral y público, se encuentra enmarcada dentro de la esfera punitiva del tipo penal a que hace referencia el Ministerio Público, es decir, como COOPERADORAS INMEDIATAS EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Efectivamente, del acervo probatorio que se evacuara en la sala de juicio, quedó demostrado sin lugar a dudas que la conducta de las mencionadas ciudadanas perfectamente encuadran dentro del tipo penal ya señalado, y por el cual fueran acusadas por la Representación Fiscal, pues, fueron cooperadoras inmediatas de la ciudadana JACQUELINE GONZALEZ MORANTES, para lograr el cometido de esta última, es decir, la distribución y comercio sobre la sustancia nociva, ya que las mismas se encontraban cubriendo a la autora de la distribución para lograr el propósito como era la venta de droga, a sabiendas que en ese momento estaban cooperando en una actividad ilícita y al margen de la ley, con toda la intención dolosa de lograr el comercio sobre tal sustancia, y que sin sus presencias hubiere sido imposible la realización por parte de tal actividad por solo la ciudadana JACQUELINE GONZALEZ MORANTES.
De lo anterior se deduce que hubo una relación de causalidad entre la conducta asumida por tales ciudadanas y el resultado antijurídico como era la distribución de la sustancia de prohibido uso, cumpliéndose además todos los elementos del delito como lo son la acción, la tipicidad, la antijuricidad, culpabilidad, etc, llegándose a concluir que la conducta de las mismas es reprochable por nuestro ordenamiento jurídico y por las cuales estas ciudadanas deberán responder penalmente, como es lógico, con una sentencia condenatoria en contra de las mismas.
De igual manera, los defensores de las precitadas ciudadanas en sus discursos conclusivos hacen hincapié en el hecho de que al momento de que fueron detenidas la ciudadanas YOLIMAR CARREÑO ROSALES y YESENIA DEL VALLE SANCHEZ DURAN, no había testigo alguno, circunstancia esta que se ajusta a la realidad, pero este Juzgador extrae la culpabilidad de las mencionadas ciudadanas, de los demás elementos probatorios que fueron evacuados en el juicio oral, que llevaron a un convencimiento rectilíneo y uniforme de la participación de ambas ciudadanas en el delito por el cual fueron acusadas, y esta apreciación de las prueba emana precisamente del principio de la Sana Critica, que es el convencimiento que ha de tener el juzgador de acuerdo a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, existiendo libertad de prueba, para fundar la presente decisión judicial.
Por otro lado la defensa ofreció en la audiencia como nueva prueba la declaración de JACQUELINE GONZALEZ MORANTES, señalando este Juzgador que esta no puede tener el tratamiento de prueba, ya que no fue ofrecida a través de los mecanismos legales correspondientes. Al respecto el encabezamiento del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal estipula que LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SÓLO TENDRÁN VALOR PROBATORIO SI HAN SIDO OBTENIDOS POR UN MEDIO LÍCITO E INCORPORADOS AL PROCESO CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CÓDIGO. En sentido similar el artículo 199 ejusdem dispone que PARA QUE LAS PRUEBAS PUEDAN SER APRECIADAS POR EL TRIBUNAL, SU PRÁCTICA DEBE EFECTUARSE CON ESTRICTA OBSERVANCIA DE LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CÓDIGO. Finalmente el artículo 190 establece un principio normativo según el cual “NO PODRÁN SER APRECIADOS PARA FUNDAR UNA DECISIÓN JUDICIAL, NI UTILIZADOS COMO PRESUPUESTOS DE ELLA, LOS ACTO CUMPLIDOS EN CONTRAVENCIÓN O CON INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS Y CONDICIONES PREVISTAS EN ESTE CÓDIGO…”. (Destacados y subrayados de este Tribunal).
En el caso que nos ocupa, como puede apreciarse, la declaración de JACQUELINE GONZALEZ MORANTES, no fue ofrecida, ni tratada de incorporar al proceso de acuerdo con las reglas legales establecidas a fin de que la misma pudiera producir un efecto probatorio, como es el caso de haber pasado por el Control del Juez de Garantías de la Fase Intermedia. Tampoco se trataba de “un hecho o circunstancia nuevo” que requiere esclarecimiento conocido apenas en el juicio oral y público en los términos a que hace referencia el artículo 359 ibidem como para que el juez de juicio, de oficio, ordenara la incorporación de dicha prueba.
Todo ello llevó a que el Tribunal, declarara sin lugar la solicitud de la defensa de incorporar como nueva prueba la declaración de la condenada JACQUELINE GONZALEZ MORANTES, tomando como base a la normativa procesal antes reseñada, y lo lógico y procedente en derecho era que en el escrito de promoción de pruebas se ofreciera como prueba testimonial la emanada de cualquier de los co-imputados, en el caso de que se acogieran al procedimiento especial por admisión de los hechos, es decir, esta prueba testimonial debió haberse promovido y ofrecido en la oportunidad señalada en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Resuelto esto, al haberse acreditado en el juicio a través de los testimonios de los ciudadanos JAVIER ASDRUBAL ROJAS ROSALES, MANUEL ANTONIO MAJARRES y JESUS MANUEL GARCIA, así como se dejó claramente establecido que la sustancia incautada resultó ser: Muestra “A” clorhidrato de cocaína, con un peso neto de tres (03) gramos y la muestra “B”, cocaína base, con un peso neto de cinco (05) gramos con setecientos (700) miligramos, tratándose pues de sustancias de ilícitas en los términos indicados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, para la distribución, pues esta era la conducta ilícita que mantenían estas ciudadanas, la primera es decir Jacqueline, distribuyéndola a las personas que transitaban en sus vehículos para adquirirlas y YOLIMAR CARREÑO ROSALES y YESENIA DEL VALLE SANCHEZ DURAN quienes aportaron una condición sin la cual la autora no hubiera realizado el hecho, razón por la cual tales medios de convicción adminiculados entre sí, son valorados por el Tribunal como plena prueba de la COOPERACION INMEDIATA que prestaron YOLIMAR CARREÑO ROSALES y YESENIA DEL VALLE SANCHEZ, en la comisión delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el texto citado, y de la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de las mismas, en la comisión del mismo. Así se declara.
A.-Penalidad
Habiendo quedado plenamente demostrado en el presente caso que las acusadas YOLIMAR CARREÑO ROSALES y YESENIA DEL VALLE SANCHEZ, COOPERARON EN FORMA INMEDIATA en el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, corresponde en consecuencia aplicar la pena que las mismas deben cumplir, a cuyo efecto observa lo siguiente:
El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio cuando no concurren circunstancias atenuantes o agravantes que la modifiquen, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, al quedar en grado de COOPERACION INMEDIATA, el artículo 83 del Código Penal, señala: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”.
Sin embargo, por cuanto no está probado en autos que las acusadas tenga antecedentes penales o haya sido sentenciado en otra causa, es por lo que este Juzgador, conforme al principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, toma a su favor esta atenuante, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, por lo que considera que se hace merecedor del limite inferior y que la pena a imponer es la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
Se les condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en el artículo 146 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción de las sustancias estupefacientes incautadas en el presente proceso.
Por cuanto la acusada YOLIMAR CARREÑO ROSALES, se encuentra gozando de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, se ordena la detención inmediata en SALA, y su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en condición de Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en forma UNANIME:
PRIMERO: C O N D E N A a las acusadas YOLIMAR CARREÑO ROSALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, nacida el día 21 de septiembre de 1975, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.142.148, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Abejal, vereda 3 parte alta, casa N° 3-45, Municipio Guásimos, estado Táchira; y a, YESENIA DEL VALLE SANCHEZ DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida el día 01 de mayo de 1979, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-14.142.148, residenciada en el Abejal, vereda 3 parte alta, casa N° 3-45, Municipio Guásimos, Estado Táchira, a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, como COOPERADORAS INMEDIATAS EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pena que cumplirán en el lugar que les designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal, igualmente se les condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: EXONERA A LAS ACUSADAS YOLIMAR CARREÑO ROSALES y YESENIA DEL VALLE SANCHEZ DURAN, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fue dictada a YESENIA DEL VALLE SANCHEZ DURAN, en fecha 29 de marzo del 2004, pro el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: ORDENA LA DETENCION INMEDIATA en SALA A LA CIUDADANA YOLIMAR CARREÑO ROSALES, y su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ORDENA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
LIBIA AURORA MOLINA DE DE CLEMENTE
ESCABINA
YULETH CANEYLA GLVIZ MORA
ESCABINA
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SECRETARIA
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