REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, Martes 28 de Junio de 2005
194 ° y 146 °
SENTENCIA DEFINITIVA POR PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil tres (2003), se reciben las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 9 de este Circuito Judicial Penal, dándole entrada y signándola con la nomenclatura de este despacho bajo el Nro. 5JU-837/03, causa esta seguida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano YORMAN MANUEL MONTILVA MORA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.587.443, nacido en fecha 13-11-1978, residenciado en la Calle 6 entre carreras 2 y 3 Casa s/n, El Piñal. Municipio Fernández Feo, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FRANCISCO EDUARDO GUERRERO VILLAMIZAR; el imputado de autos estuvo asistido por el Defensor Privado Tonny Lizcano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha cuatro (4) de Febrero de 2004 y la exposición realizada oralmente por la Abogada Luz Dary Moreno Acosta en la audiencia, los hechos objeto del proceso consisten en que en fecha 26 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 09:30 a.m, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose en funciones de servicio y seguridad vial en el punto de Control fijo La Pedrera, Municipio Libertador, de este Estado, observaron el arribo de un vehículo tipo MOTOCICLETA, Marca: Yamaha, Color: Negro, Modelo: RX-115, sin placas, procediendo los funcionarios a indicarle al conductor que se estacionara a fin de realizarle la revisión y chequeo de la documentación del vehículo. Al efecto, el imputado presentó una Factura Control Nro. 0091, de fecha 18 de Julio de 2003, de la Empresa INVERSIONES FRONTERA TRUK C.A., venta de motos a nombre de SERGIO LIZARAZO CARREÑO, por la venta de un vehículo MOTOCICLETA TIPO: Paseo, SERIAL DE MOTO: 49K000746, CAPACIDAD: 2 puestos stock usada sin placas, MARCA: YAMAHA, MODELO: RX-115, SERIAL DE CARROCERÍA: 49K00743, COLOR: Negro, PESO: 110 Kilogramos, no presentando ningún otro documento, al solicitarle información ante el Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional, le indicaron que la motocicleta antes descrita se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Expediente G-564-430, del 23-11-03, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, razón por la cual el ciudadano YORMAN MANUEL MONTILVA MORA fue aprehendido y pasado a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra el ciudadano YORMAN MANUEL MONTILVA MORA; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FRANCISCO EDUARDO GUERRERO VILLAMIZAR. La Fiscal explanó los fundamentos de imputación y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación, solicitó que la acusación penal y los medios de pruebas se admitan a los fines de dar inicio al enjuiciamiento penal.
La defensa hizo del conocimiento del Tribunal, que su defendido deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano YORMAN MANUEL MONTILVA MORA, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, de apremio y coacción, admitió los hechos en la audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil cinco (2005).
El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, procedió a pronunciarse sobre la acusación presentada admitiendo totalmente la misma, (acusación ésta presentada en contra la ciudadano YORMAN MANUEL MONTILVA MORA; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FRANCISCO EDUARDO GUERRERO VILLAMIZAR); de igual manera se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.
El acusado en referencia fue impuesto nuevamente del contenido del Precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del alcance y naturaleza de las Medidas Alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso) y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; y tal como se indicó ut supra, la misma, libre de juramento, apremio y coacción admitió los hechos solicitando la imposición de la pena con las rebajas de ley.
La defensa ratificó su petición del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando las rebajas de ley a favor de su defendida.
-III-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano YORMAN MANUEL MONTILVA MORA por los hechos endilgados; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
(1) El acta policial de fecha 26 de Noviembre de 2003, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional REVILLA GALICIA WILSON y ALVARADO FLORES ROMAN, adscritos a la Comando Regional Nro. Uno de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento De Fronteras Nro. 12 , en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales aprehendieron al imputado, las cuales se encuentran descritas en el capitulo del hecho objeto del proceso, en el presente fallo.
(2) El Acta de Denuncia inserta a los folios 34 al 35 del ciudadano GUERRERO VILLAMIZAR FRANCISCO EDUARDO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Expediente G-564-430, donde se deja constancia que la víctima fue sometida con arma de fuego por dos (2) ciudadanos quienes lo despojaron de la motocicleta de su propiedad. Dicha motocicleta era la que conducía el Imputado.
(3) El Acta de Calificación de Flagrancia del Tribunal Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 28 de Noviembre de 2003, donde se deja constancia de la declaración emitida por el Imputado YORMAN MANUEL MONTILVA MORA, quien señaló que la Motocicleta le fue entregada en El Piñal y que debía transportarla hasta la localidad de Punta de Piedra e igulamnete recibió un pago por dicha actuación.
(4) Experticia Nro. 1159 de fecha 27 de Noviembre de 2003 (folio 33), practicada a la moto TIPO: Paseo, SERIAL DE MOTO: 49K000746, CAPACIDAD: 2 puestos, Stock Usada sin placas, MARCA: Yamaha, MODELO: Rx-115, SERIAL DE CARROCERIA: 49K00743, COLOR: Negro, donde se deja constancia de su reconocimiento legal y se encuentra en su estado original de ensambladora.
(5) Las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional REVILLA GALICIA WILSON y ALVARADO FLORES ROMAN, adscritos a la Comando Regional Nro. Uno de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento De Fronteras Nro. 12, quienes materializan la aprehensión del Imputado.
(6) La declaración de la Víctima FRANCISCO EDUARDO GUERRERO VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.503.476, quien fue objeto de un Robo en el cual lo despojaron de su motocicleta antes descrita.
(7) La declaración del Experto JOSE PAULINO FERNANDEZ o LUIS ORLANDO SANCHEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben la Experticia Nro. 1159 de fecha 27 de Noviembre de 2003.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada, ya que el ciudadano YORMAN MANUEL MONTILVA MORA se aprovechó de un Vehículo proveniente de delito.
En consecuencia se admitió totalmente la acusación, y así se decidió.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos como prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad. Y así se decidió.
-c-
De la solicitud de la defensa
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente de los hechos endilgados, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento abreviado.
En consecuencia, se acordó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del Artículo 376 del Código Procesal Penal. Y así se decide.
-d-
De la pena
El acusado admitió libremente haber cometido el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Este tipo penal prevé una penalidad que va de tres (3) a cinco (5) años de prisión. De acuerdo a lo estipulado en el Artículo 37 del Código Penal, CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA, CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.
De ello se colige que, al no concurrir circunstancias atenuantes o agravantes, debe aplicarse la pena prevista en el tipo, EN SU TÉRMINO MEDIO. Sin embargo, de concurrir tales circunstancias, se reducirá o aumentará dicho límite hasta el límite inferior o superior respectivamente.
Ahora bien, este Tribunal para determinar el quantum de la rebaja de penalidad a la cual tiene derecho el acusado por haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, sólo tomará en cuenta las circunstancias particulares del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este sentido, el artículo 376, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio hasta la mitad de la pena; también es cierto que el segundo aparte ejusdem, impide que la pena en definitiva a imponer en esos casos, sea inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para tal delito. Por consiguiente, la pena aplicable al acusado se le redujo al límite inferior establecido en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, en acatamiento a lo dispuesto en este último aparte. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación contra el ciudadano YORMAN MANUEL MONTILVA MORA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.587.443, nacido en fecha 13-11-1978, residenciado en la Calle 6 entre carreras 2 y 3 Casa s/n, El Piñal. Municipio Fernández Feo, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FRANCISCO EDUARDO GUERRERO VILLAMIZAR.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano YORMAN MANUEL MONTILVA MORA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.587.443, nacido en fecha 13-11-1978, residenciado en la Calle 6 entre carreras 2 y 3 Casa s/n, El Piñal. Municipio Fernández Feo, Estado Táchira; a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por resultar penalmente responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de FRANCISCO EDUARDO GUERRERO VILLAMIZAR; en virtud de haber Admitido los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; condenándolo igualmente a las penas accesorias de Ley.
CUARTO: Se condena al acusado YORMAN MANUEL MONTILVA MORA al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 en concordancia con el Artículo 267 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.
ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA Nº 5JU-837/03
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