REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 21 de junio del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2084

Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Visto el oficio Nº 198,de fecha 18 de mayo de 2005, emitido por el Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Falcón, mediante el cual remite a éste despacho Informe Psico-Social perteneciente al penado JOSÉ GREGORIO GARCÍA ANDRADE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.803.397, nacido el 30-09-1967, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio “Nuevo Pueblo”, calle Federación Nº 15, Punto Fijo, Estado Falcón; procede este Tribunal a resolver de oficio de conformidad con lo pautado en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia prevista en el artículo 479 ejusdem, la procedencia o improcedencia del Beneficio de Libertad Condicional; en consecuencia, para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
El día 02-03-2001, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) efectivos militares adscritos a la Primera Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en la aduana principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal Sur que comunica la República de Colombia con San Antonio del Táchira, observaron cuando se acercaba un vehículo de transporte público, que cubre la ruta Cúcuta-San Antonio y viceversa, el cual era conducido por el ciudadano CAMILO ANTONIO DIAZ, quién traía como pasajero a dos personas, una de estas, al momento de identificarse, dijo ser y llamarse JOSÉ GREGORIO GARCÍA ANDRADE. Los funcionarios actuantes observaron que el ciudadano adoptó una actitud nerviosa e igualmente observaron que los bolsillos de la chaqueta que portaba en la parte de abajo eran abultados, por lo que pasaron a dicho ciudadano a junto a los ciudadanos testigos a la sala de revisión, donde le efectuaron una revisión personal, luego le dijeron al ciudadano que sacara lo que traía dentro de los bolsillos de la chaqueta y él mismo procedió a sacar lo que traía dentro del bolsillo derecho extrayendo una bolsa plástica transparente donde se podía observar unos envoltorios tipo dediles confeccionados en material quirúrgico de colores blanco y rosado. Luego saco del bolsillo izquierdo de la chaqueta otra bolsa igual, donde también contenía envoltorios tipo dediles con las mismas características; posteriormente al quitarse el pantalón observaron que a la altura de la cintura portaba una faja tipo koala, sujetada al cuerpo con una cuerda, la cual al quitarse fue revisado su contenido siendo éste también envoltorios tipos dediles con las mismas características de los que traía dentro de la chaqueta.
En fecha 21 de mayo de 2001, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA ANDRADE, a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Informe Evaluativo del penado JOSÉ GREGORIO GARCÍA ANDRADE, practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Falcón, en donde se expresa entre otras cosas que “El equipo evaluador concluye que, el Destacamentario observado esta apto para gozar del beneficio solicitado”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, en aplicación del Principio de la Extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el hecho punible se produjo en fecha 02-03-2001, es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.022, del 25 de agosto del 2000, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de noviembre del año 2001, en aras de aplicar la Ley que más favorezca al penado, se analizaron los requisitos para la procedencia del beneficio de Libertad Condicional, establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal del 25 de agosto del 2000, y los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre del año 2001; determinando que en el caso sub examine la ley mas favorable al condenado es el Código Orgánico Procesal Penal del 25 de agosto del 2000, ya que el mismo estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio.
Según voces del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir dos circunstancias:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 16 de mayo del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 02 de marzo de 2001 (02-03-2001), hasta el día de hoy 21 de junio del año 2005 (21-06-2005), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador, el hecho de verificarse su progresividad penitenciaria a través de la constatación de los Autos Interlocutorios de Computo de la Pena Cumplida por Redención de fechas 25 de noviembre de 2003 y 28 de abril de 2005, donde sumando las redenciones a la privación física de libertad tenemos la cantidad de SEIS (06) AÑOS y ONCE (11) MESES, lo que sobrepasa a los SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES que es el equivalente a las 3/4 partes de los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ordinal 1º del ya mencionado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO”:El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado. En el caso de marras se evidencia de las actuaciones el Informe Psico Social con pronóstico “apto para gozar del beneficio solicitado”, debidamente realizado y suscrito por los especialistas que realizaron el estudio, pues el juicio de valor sobre la readaptación social de JOSÉ GREGORIO GARCÍA ANDRADE es positivo en el sentido de que éste no evidenció anomalías que permitan el desenvolvimiento dentro de su entorno, asimismo, establece vínculos afectivos adecuados, tolerancia a la frustración, esperada comprensión y acatamiento de normas. Con ello se constata la exigencia contenida en el ordinal 2º del antes mencionado artículo 488 ejusdem.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL al penado JOSÉ GREGORIO GARCÍA ANDRADE, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe el artículo 488 del Código Orgánico Procesal (aplicado) para que en el caso presente se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JOSÉ GREGORIO GARCÍA ANDRADE. A lo cual se le impone:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Mantenerse ubicada laboralmente.

TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta, es decir, finaliza su régimen de prueba el 21-07-2008.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario estado Falcón, a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR
EL Secretario.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.