REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 16 de junio del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2240
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado DANIEL TARAZONA ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-16.125.237, nacido el 11-04-1982, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en el “Barrio Marco Tulio Rancel”, sector La Playa, Nº 7-23, San Cristóbal, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO
El día 01-06-2004, siendo las cinco horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Policial Tórbes Estadp Táchira, dejan constancia que fectuando patrullaje preventivo por el sector del Palmar Viejo, visualizaron a un ciudadano en actitud nerviosa, el cual se desplazaba por la calle principal, procedieron a interceptarlo para hacerle su respectiva revisión personal, encontrando a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego (chopo) calibre 38 mm sin percutir, por lo que fue trasladado a la Comisaría Tórbes donde se identifico como TARAZONA ARIAS DANIEL.
En fecha 11 de octubre del año 2004, ante la contundencia de las pruebas Daniel Tarazona Arias, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena. El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, en consecuencia, lo condeno a cumplir la pena principal de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de DANIEL TARAZONA ARIAS, de fecha 25 de febrero del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...EL REFERIDO CIUDADANO (a) NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, HASTA LA FECHA DE ACTUAÑIZACIÓN DE LA BASE DE DATOS”.
2.- Informe Evaluativo del penado DANIEL TARAZONA ARIAS, de fecha 16 de marzo del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa entre otras cosas que “EL EQUIPO TÉCNICO EMITE OPINIÓN FAVORABLE, EN RAZÓN DE QUE REÚNE CONDICIONES PARA EL DISFRUTE DEL BENEFICIO DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”.
3.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Rumarbel Briceño Correa, concubina del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a DANIEL TARAZONA ARIAS.
• Velar porque DANIEL TARAZONA ARIAS de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Constancia de Trabajo, emitida por los ciudadanos Victor Manuel Cedeño Matheus y Maryorit Yosmar Cedeño Escarra, de fecha 04 de mayo de 2005, mediante la cual hacen constar que el ciudadano DANIEL TARAZONA ARIAS, trabaja por su propia cuenta como COMERCIANTE, devengando un ingreso aproximado de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,oo Bs) mensuales.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado DANIEL TARAZONA ARIAS, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico social del penado practicado en fecha 16 de marzo de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Proviene de hogar desestructurado ---Proviene de unión desintegrada desde los 14 años de edad, con transmisión de principios y valores que transgrede presumiblemente por inmadurez, inadecuada canalización de conflictos económicos, facilismo, oportunidad de lucro, interacción con entes negativos e influencia ambiental. Pronóstico: “Presenta positivos elementos sociales entre ellos: progresividad educacional, proyectos viables, buena conducta, apego a la norma, emocionalmente no se advierten indicadores asociados al tipo de delito, ya que su impulsividad es moderada, el afecto es sano, busca estabilidad, presenta optima estructura de madurez entre otros aspectos positivos; lo que permite recomendarlo para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Conclusión: “el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, por cuanto reúne condiciones psico-emocionales para iniciar tratamiento resocializador extramuros”. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer ANDERSON JESÚS CÁRDENAS RICO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 178 al 181 de las presentes actuaciones, se constata que ANDERSON JESÚS CÁRDENAS RICO, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 210 de las actuaciones, CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 28 de marzo de 2005, emitida por el ciudadano José Gregorio Ostos Suio, propietario del TALLER TÉCNICO HIDRAULICO EXCENTRICO, mediante la cual hace constar que el ciudadano ANDERSON JESÚS CÁRDENAS RICO, trabaja como AYUDANTE en dicho Taller, devengando un sueldo de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (320.000,oo Bs) mensuales, y con una jornada laboral de 8 horas diarias de Lunes a Sábado (8 a.m.-4 p.m.); lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso si bien no se presenta propiamente una oferta de trabajo, se deja constancia que el ciudadano Anderson Jesús Cárdenas Rico trabaja efectivamente, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.
SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO , O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impetrada por ANDERSON JESÚS CÁRDENAS RICO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse ANDERSON JESÚS CÁRDENAS RICO. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contado a partir de la publicación del presente auto.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil cinco.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.
Abg. MARITZA CAROLINA VELASCO MAMBELL
La Secretaria.
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