-2004
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 08 de junio del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2004

Ref.: Auto que declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud presentada por la Abogada DORA LUISA PECORI ADARME, Defensora Público Primero Penal, en la cual solicita la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con el artículo 112 ordinal Primero del Código Penal, respecto del ciudadano RICHARD ALEXANDER MORENO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.180.036, nacido en fecha 15-07-78, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en Puente Real, entre calles 10 y 11, casa Nº 0-54, San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto su defendido fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES de Prisión el 22 de mayo de 2003, procede este Tribunal, a estudiar la viabilidad de encontrarse PRESCRITA la pena impuesta, y para decidir observa:

El artículo 112 del Código Penal, establece: “…Las penas prescriben así: 1º Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...”.
En el caso sub examine, se observa que el ciudadano RICHARD ALEXANDER MORENO DIAZ, fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del punible de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el aparte final del artículo 458 del Código Penal (derogado), en fecha 22-05-2003, por lo que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, la pena impuesta de prisión de NUEVE (09) MESES, prescribirá por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo, esto es, UN (01) AÑO, UN MES (01) MESES y QUINCE (15) DIAS.
Ahora bien, siguiendo con los lineamientos de la citada norma, desde la fecha en que quedo firme la sentencia (06-06-2003), hasta el día de hoy (08-06-2005), han transcurrido DOS (02) AÑOS y DIECISÉIS (16) DÍAS, tiempo que excede del establecido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta al ciudadano RICHARD ALEXANDER MORENO DIAZ.
De las diferentes actuaciones que integran el presente expediente, se constata que en el caso de marras no se verifico ninguno de los actos previstos en el citado artículo 112 del Código Penal capaces de interrumpir la Prescripción, por lo que se hace necesariamente procedente acordar la Prescripción de la Pena en la presente causa. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
ÚNICO: DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano RICHARD ALEXANDER MORENO DIAZ, quien fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del punible de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el aparte final del artículo 458 del Código Penal (derogado), por haber transcurrido desde la fecha en que quedo firme la sentencia hasta el día de hoy, DOS (02) AÑOS y DIECISÉIS (16) DÍAS, tiempo que excede del establecido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta.

Remítase el expediente al Archivo Judicial una vez firme el presente auto.
En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cinco.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.


Abg. HUGO JOSÉ SANTOS ROSALES.
El Secretario.