REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, Jueves 09 de Junio de 2.005

195º y 146º

EXPEDIENTE: 2E-1917-04
JUEZ: ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: YORKI JAVIER ROA COBOS
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES
PENA IMPUESTA: OCHO MESES DE PRISION
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA

Procede este juzgador de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Pe-nas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el benefi-cio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano YORKI JAVIER ROA COBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.079.373, residenciado en la Aldea Agua Dulce, parte alta, Municipio Tórbes, ca-sa S/N, Estado Táchira; según solicitud que el penado hiciera ante este Tribunal en fecha 27-02-2.004, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Có-digo Orgánico Procesal vigente.

Una vez tramitados y recibidos los recaudos necesarios para resolver la solici-tud planteada procede este juzgador a emitir el correspondiente pronunciamien-to, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El referido ciudadano fue condenado en fecha 01-12-2.003, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en al artículo 417 del Código Penal. Dicha decisión riela en los folios 74-80 de la causa.

Al folio 99 se encuentra la solicitud hecha por el penado YORKI JAVIER ROA COBOS, mediante el cual solicita a este despacho la suspensión de la ejecución de la pena.

Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dis-pone para su análisis de los siguientes recaudos:

1. Informe Evaluativo Psico-Social para suspensión condicional de la ejecución de la pena de fecha 27-10-2.004, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario Táchira (folio 104).
2. Certificado de Antecedentes penales de fecha 03-08-2.004, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano YORKI JAVIER ROA COBOS. Tal certificado riela al fo-lio 113 de las actuaciones.
3. Acta de relación de visita domiciliaria, efectuada por el equipo de la Uni-dad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira en la Carretera Vieja, Vía El Llano, Agua Dulce, Casa S/N, Municipio Tórbes, Estado Táchira en la que se constata el lugar de residencia, condiciones de vida y compromiso que asume el apoyo familiar del penado (FOLIO 108).
4. Acta suscrita por CARMEN AURORA COBOS CONTRERAS, en donde se com-promete formalmente como apoyo familiar a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado, en relación con el futuro régimen de prueba del que pueda ser beneficiario.(FOLIO 109).
5. Constancia expedida por el Teniente Coronel (EJ) JORGE LUIS RIVILLO CAM-POS, quien deja constancia que el ciudadano YORKI JAVIER ROA COBOS, es plaza de esa unidad táctica, integrante del contingente mayo 2.003, quien se desempeña como radio operador del pelotón de seguridad. (folio 94)


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es ne-cesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el texto de la sentencia condenatoria, el informe evaluativo psico- social y la actas que lo acompañan son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, haciendo uso de la facultad conferida por la disposición antes indicada, se prescin-de de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara es-te Tribunal.

Ahora bien, observando que la comisión del delito por el cual se condenó al penado YORKI JAVIER ROA COBOS, fue el 14-07-2.001, en el presente caso, quien decide procede a aplicar la norma que más favorece al reo, tal como lo dispone el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece la Extra-actividad, que sería en este caso la aplicación de las disposiciones de la Ley de Be-neficios en el Proceso Penal, actualmente derogada, por favorecer o beneficiar más en sus disposiciones al reo. Por tal motivo, debe verificarse en primer lugar, si la pe-nada reúne los requisitos señalados por el artículos 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal:

ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE BENEFICIOS EN EL PROCESO PENAL: “El Tribunal de la causa, antes de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar un informe psico-social del penado…”.

En tal sentido, del informe social presentado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario se puede concluir que el sujeto aspirante al beneficio al que está optando, reúne condiciones subjetivas que lo hacen apto para la procedencia del beneficio. Entre tales condiciones se destacan:

III. SÍNTESIS BIOGRAFICA:

“…forma parte de un hogar estructurado fundamentado en sólidos lazos de convivencia…a quienes han formado en un ambiente de valores éticos, hábi-tos y normas de convivencia social…Ha prevalecido el interés por la capaci-tación…demostrando el evaluado poco interés por esta área…desertó para prestar servicio militar, el cual aún esta cumpliendo…relación de pareja esta-ble…procreó un hijo…la ha estabilizado y responde por ellos…Sus planes están dirigidos en ocuparse laboralmente, velar por el grupo familiar conformado y proseguir estudios, además responder con las exigencias de la medida…es primario.”

IV. INFORME PSIQUIATRICO:

“…desconfiado, reprimiendo información del hecho cometido, y negando da-tos de relevancia…con inmadurez emocional, impulsivo, agresividad, y dificul-tad en sus contactos interpersonales…Poca tolerancia a la frustración, senti-mientos de culpa y vergüenza pobres, incapacidad para aprender de los errores cometidos, nivel alto de conflictividad del imputado. Inestable afecti-vamente, con cambios rápidos de estado de ánimo con tendencias a la hosti-lidad…problemas en el control de impulsos, lo que le conduce a tener con-ductas poco acertivas y consumo de bebidas alcohólicas de forma modera-da severa.”


VI. PRONOSTICO:

“…reúne condiciones sólidas que continúan favoreciendo su comportamiento dentro de la sociedad, factores que aunados a la debida canalización de su debilidad (consumo de alcohol y fragilidad personal), se logrará la optimiza-ción de su desenvolvimiento en el medio…da opinión FAVORABLE, sobre las condiciones de vida y personalidad del referido joven.”


La valoración que este juzgador efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la aplicación de una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al penado YORKI JAVIER ROA COBOS, son las necesarias para que le sea concedido el beneficio de Suspen-sión Condicional de Ejecución de la Pena.

Una vez que se verificó el cumplimiento de lo establecido por el artículo 13 de la Ley de Beneficio en el Proceso Penal, esta Juzgadora para a analizar las condiciones establecidas en el artículo 14 del mismo cuerpo legal, las cuales son:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de ocho años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba;
4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículo 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal.

PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.

Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 03-08-2.004 cursante al folio 113, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano YORKI JAVIER ROA COBOS, se deriva que de los registros correspondientes que se encuentran en esa División no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
Queda entonces plenamente acreditado que el penado en referencia NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto, el cumplimiento de este requisito se verifica a cabalidad.

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE OCHO (08) AÑOS.

En tal sentido, la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que riela a los folios 74 al 80, condenó al ciudadano YORKI JAVIER ROA COBOS, a cumplir la pena de OCHO ME-SES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

Por tanto, el presente requisito de igual manera se cumple a cabalidad.
TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS.

Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dis-positivo de la presente decisión.

CUARTO: QUE NO HUBIERE SIDO CONDENADO POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLACIÓN, HURTO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO O SECUESTRO, TIPIFICADOS EN LOS ARTÍCULOS 375, 454, 455, 460 Y 462 DEL CÓDIGO PENAL.

En el presente caso, la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que riela a los folios 74 al 80, impuesta al ciudadano YORKI JAVIER ROA COBOS, fue de OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal..

Por tanto, tampoco incurre en este supuesto de improcedencia del beneficio solicitado.

De esta manera, coincide este juzgador que el penado YORKI JAVIER ROA COBOS sí merece ser beneficiario del beneficio al cual aspira. Así, la concesión de tal beneficio procede por estar ajustado a derecho, por lo que debe concederse y así se decide.


DECISIÓN

Con base en los argumentos antes expuestos, esta juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando jus-ticia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del ciudadano YORKI JAVIER ROA COBOS, plenamente identificado supra, y en consecuencia CONCEDE el benefi-cio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de con-formidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y con sustento en las consideraciones plasmadas en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Proce-sal Penal, se establece como término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena el lapso de OCHO MESES, durante el cual deberá cumplir con las si-guientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin permiso previo y por escrito de este Tribunal;
2. No cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal;
3. No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni abusar en el consumo de bebidas alcohólicas.
4. Presentarse ante la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitencia-rio del Estado Táchira con la frecuencia que le señale su delegada de prueba, y cumplir con las indicaciones que allí se le impartan;
5. Mantener la actividad que se describe en la constancia de trabajo, y en caso de algún cambio en esta, deberá informar de inmediato a su delegada de prueba; en caso de cesación de tal actividad, deberá acreditar que se encuentra activamente buscando una nueva activi-dad educativa o laboral;
6. Observar buena conducta;
7. No frecuentar personas ni lugares criminógenos;
8. No deambular por la vía pública desde las once de la noche (11:00 p.m) hasta las seis de la mañana (6:00 a.m) del día siguiente, sin causa que lo justifique;
9. Informar de inmediato a su delegada de prueba o a este Tribunal de cualquier circunstancia que le hagan difícil o le impidan cumplir algu-na de las anteriores condiciones impuestas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cítese al penado a fin de ser personal-mente impuesto de la presente decisión, y de que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones acarreará la revocatoria del beneficio, así como para hacerle entrega de copia de la presente decisión. Líbrese copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira.
Líbrense las boletas y oficios respectivos. Cúmplase.




Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02



Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2E-1917-04
VChdN/mtrr