REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, Jueves 09 de Junio de 2.005

195º y 146º

EXPEDIENTE: 2E-2178-05
JUEZ: ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: JUAN MANUEL QUEVEDO VERGARA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
PENA IMPUESTA: DOS AÑOS Y QUINCE DIAS DE PRISION
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA

Procede este juzgador de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudada-no JUAN MANUEL QUEVEDO VERGARA, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchi-ra, nacido el 29-06-1.980, titular de la cédula de identidad Nº V-14.217.603, resi-denciado en la casa Nº2-70, El Cafetal, Rubio, Municipio Junin, Estado Táchira; se-gún solicitud que el penado hiciera ante este Tribunal en fecha 08-03-2.005, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal vigente.

Una vez tramitados y recibidos los recaudos necesarios para resolver la solici-tud planteada procede este juzgador a emitir el correspondiente pronunciamien-to, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El referido ciudadano fue condenado en fecha 18-01-2.005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y QUINCE DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 Y 219 DEL Código Penal. Dicha decisión riela en los folios 68-73 de la causa.

Al folio 187 se encuentra la solicitud hecha por el penado JUAN MANUEL QUEVEDO VERGARA, mediante el cual solicita a este despacho la suspensión de la ejecución de la pena.

Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dis-pone para su análisis de los siguientes recaudos:

1. Informe Evaluativo Psico-Social para suspensión condicional de la ejecución de la pena de fecha 16-05-2.005, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario Táchira (folio 204)
2. Certificado de Antecedentes penales de fecha 15-03-2.005, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano JUAN MANUEL QUEVEDO VERGARA. Tal certificado rie-la al folio 213 de las actuaciones.
3. Acta de relación de visita domiciliaria, efectuada por el equipo de la Uni-dad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira en La Urbanización el Cafetal, calle BIS Nº 2-70, Rubio, Estado Táchira en la que se constata el lugar de residencia, condiciones de vida y compromiso que asume el apoyo familiar del penado (FOLIO 208).
4. Acta suscrita por MARCOS AURELIO VERGARA SANDOVAL, en donde se com-promete formalmente como apoyo familiar a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado, en relación con el futuro régimen de prueba del que pueda ser beneficiario.(FOLIO 209).
5. Constancia laboral expedida por LUIS MENDEZ, propietario de la Finca El Porvenir, ubicada en el Sector La Linea, Municipio Libertador, quien deja constancia de que el penado JUAN MANUEL QUEVEDO VERGARA, desempe-ña el cargo de ENCARGADO DE GANADERIA, en esa finca y, el mismo de-muestra gran responsabilidad y eficiencia en su trabajo. (folio 197)


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artí-culo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el texto de la sentencia condenatoria, el informe evaluativo psico- social y la ac-tas que lo acompañan son suficientes para sustentar la presente decisión. En con-secuencia, haciendo uso de la facultad conferida por la disposición antes indica-da, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.

Seguidamente debe verificarse en primer lugar, si el penado reúne los requisitos señalados por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Minis-terio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y,
6. Que el penado no haya sido condenado mediante la aplicación del proce-dimiento por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años.

PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.

Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 15-03-2.005, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano JUAN MANUEL QUEVEDO VERGARA, se deriva que de los registros correspondientes que se encuentran en esa División no apare-cen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
Queda entonces plenamente acreditado que el penado en referencia NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto, el cumplimiento de este requisito se verifica a caba-lidad.

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS.

En tal sentido, la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, extensión San Cristóbal, que riela en autos, condenó al ciudadano JUAN MANUEL QUEVEDO VERGARA a cumplir la pena de DOS AÑOS Y QUINCE DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 Y 219 DEL Código Penal.
Por tanto, el presente requisito de igual manera se cumple a cabalidad.
TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS.

Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.

CUARTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO:

En el presente caso, se encuentra constancia de trabajo suscrita por el ciudadano LUIS MENDEZ, propietario de la Finca El Porvenir, ubicada en el Sector La Linea, Municipio Libertador, quien deja constancia de que el penado JUAN MANUEL QUEVEDO VERGARA, desempeña el cargo de ENCARGADO DE GANADERIA, en esa finca y, el mismo demuestra gran responsabilidad y eficiencia en su trabajo. Por tanto, la presente condición se tiene por satisfecha y así lo declara este Tribunal.


QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMI-SIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON AN-TERIORIDAD.

En la presente causa no se observa recaudo o documentación alguna a partir de la cual pueda inferirse que el penado incurre en alguna de tales previsiones, es decir, que se le haya admitido en su contra acusación por un nuevo delito, luego de haber sido condenado en la presente causa, ni consta que haya sido benefi-ciario de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere revocado. Por tanto, la presente condición se tiene por satisfecha y así lo declara este Tribunal.

SEXTO: QUE EL PENADO NO HAYA SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, A UNA PENA QUE EXCEDA DE TRES AÑOS.

En la decisión por la cual se condenó al ciudadano JUAN MANUEL QUEVEDO VER-GARA, se aprecia que dicha condenatoria fue producto de la aplicación del pro-cedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la pena no excede de tres (03) años, por lo que tampoco se incurre en la presente limitante.

Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva, este juzgador estima además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de tales elementos, sino además de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a crite-rio de este juzgador, la solicitante está apta o no para su reinserción social.
En tal sentido, del informe social presentado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario se puede concluir que el sujeto aspirante al beneficio al que está optando, reúne condiciones subjetivas que lo hacen apto para la procedencia del beneficio. Entre tales condiciones se destacan:

III. SÍNTESIS BIOGRAFICA:

“…Fue criado por sus abuelos maternos desde el nacimiento…Recibió por par-te de sus abuelos formación con transmisión de principios y valores…labora en la finca el Porvenir ubicada en el Municipio Bolívar Sector La Línea…El apoyo familiar lo asume el abuelo señor MARCOS AURELIO VERGARA SANDOVAL, quien se mostró dispuesto a brindarle dicho respaldo y a colaborar de la me-jor manera para que salga de su deuda legal…A la edad de dieciséis (1&) años empezó a consumir marihuana y señala que el día del problema había consumido cocaína, desde entonces asiste a charlas en el Centro de Preven-ción Atención y Orientación, CEPAO, ordenadas por el Tribunal Sexto de Con-trol. Entre sus proyectos contempla: cumplir con las exigencias del Tribunal, velar por el bienestar de su hogar, mantenerse laboralmente activo.”

IV. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:

“…Socialmente se observa a un joven con apropiada escala de valores in-ternalizadas, de buenas costumbres, apegado a las normas, respetuoso, res-ponsable de sus obligaciones y trabajador. Conductualmente consumidor ocasional de marihuana/cocaina, evasión que le conllevó a confrontar el problema legal que atraviesa, movido por la búsqueda de gratificarse, la unión con grupo en igualdad de condiciones, influencia etílica y desestima-ción de la consecuencia…dispuesto a someterse a las exigencias tanto lega-les sociales como personales, para así erradicar la leve dependencia…A nivel emociaonal se proyecta en proceso de madurez, en búsqueda de estabili-dad, con afecto voluble, con rasgos de vulnerabilidad, con impulsividad lige-ramente elevada y autoestima limítrofe…el período de abstinencia y la moti-vación manifiesta al cambio, por tales razones se sugiere la concesión del be-neficio.”


VI. PRONOSTICO:

“Se detecta elementos de valor indicativos de un cambio conductual real, como apropiada escala de valores internalizada, apego a las norma, respon-sable de sus roles, trabajador, consumidor ocasional de marihuana-cocaina, no obstante a tiempo para erradicar la leve dependencia…emocionalmente presenta descompensación y personalidad fragilizada, con posibilidad com-pensatoria, sin embargo, dado el proceso evolutivo, la asistencia a orienta-ciones de sus debilidades, el período de abstinencia y la motivación manifies-ta al cambio, se recomienda la concesión del beneficio.”


VII. CONCLUSIONES:

“…Opinión FAVORABLE.”

La valoración que este juzgador efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igual-mente se aprecia que su contenido se deriva de la aplicación de una metodolo-gía técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al pe-nado JUAN MANUEL QUEVEDO VERGARA, son las necesarias para que le sea con-cedido el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

De esta manera, coincide este juzgador que el penado JUAN MANUEL QUEVEDO VERGARA, sí merece ser beneficiario del beneficio al cual aspira. Así, la concesión de tal beneficio procede por estar ajustado a derecho, por lo que debe conce-derse y así se decide.


DECISIÓN

Con base en los argumentos antes expuestos, esta juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando jus-ticia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del ciudadano JUAN MANUEL QUEVEDO VERGARA, plenamente identificado supra, y en consecuencia CONCEDE el benefi-cio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y con sus-tento en las consideraciones plasmadas en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena el lapso de DOS AÑOS Y QUINCE DIAS durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin permiso previo y por escrito de este Tribunal;
2. No cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal;
3. No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni abusar en el consumo de bebidas alcohólicas.
4. Presentarse ante la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitencia-rio del Estado Táchira con la frecuencia que le señale su delegada de prueba, y cumplir con las indicaciones que allí se le impartan;
5. Mantener la actividad laboral que se describe en la constancia de trabajo, y en caso de algún cambio en esta, deberá informar de in-mediato a su delegada de prueba; en caso de cesación de tal activi-dad, deberá acreditar que se encuentra activamente buscando una nueva actividad educativa o laboral;
6. Observar buena conducta;
7. No frecuentar personas ni lugares criminógenos;
8. No deambular por la vía pública desde las once de la noche (11:00 p.m) hasta las seis de la mañana (6:00 a.m) del día siguiente, sin causa que lo justifique;
9. Informar de inmediato a su delegada de prueba o a este Tribunal de cualquier circunstancia que le hagan difícil o le impidan cumplir algu-na de las anteriores condiciones impuestas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cítese al penado a fin de ser personal-mente impuesto de la presente decisión, y de que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones acarreará la revocatoria del beneficio, así como para hacerle entrega de copia de la presente decisión. Líbrese copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira.

Líbrense las boletas y oficios respectivos. Cúmplase.




Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02





Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2E-2178-05
VChdN/mtrr