Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado RAMÍREZ PERNIA LEONAR, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
-.A los folios 52 al 61, corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de abril de 2.004 en la cual fue condenado el acusado RAMÍREZ PERNIA LEONAR a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
-.A los folios 96 al 98 corre agregado INFORME EVALUATIVO efectuado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira elaborado en fecha 27-04-05, en el cual es de observar:
IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“... Sin antecedentes penales o policiales durante la adolescencia, en cuanto a su área social comenta, comenta haber trabajado desde los catorce (14) años de edad, en mecánica, latonería y autoperiquitos, impresiona ser disciplinado, aparentemente en proceso de adaptación a las normas. Actualmente refiere tener metas claras en relación a su futuro, trabajo y relaciones interpersonales.
Referente a sus hábitos psicológicos, refiere inicio en el consumo de cigarrillos y bebidas alcohólicas desde los quince (15) años de edad, negando consumo de drogas, estupefacientes y psicotrópicas. Comenta tener sueño alterado, apetito conservado; hábitos sexuales dentro de lo normal.
Su área emocional y de personalidad se caracteriza por rasgos asociados a inestabilidad de base, escaso contacto con el medio que lo rodea, carencia de afecto, infantilismo, pobre estructura de personalidad. Se evidencian indicadores de angustia, ansiedad, sentimientos de culpa y tristeza, ideas de poca tolerancia ante la frustración, ideas de persecución.
Resultado el cual indica que no se recomienda el beneficio.”
V-. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“Algunas de las razones que pudieran estar asociadas al delito son: Abandono del área académica, escaso control de los limites dentro del hogar (conflicto familiar), permisividad, desajuste ante las normas.
Así como baja tolerancia ante la frustración, con necesidades de aceptación, debido a sus sentimientos de inadecuación.”
VI-. PRONÓSTICO:
“El equipo técnico tomando en consideración la ausencia de un grupo familiar que brinde apoyo y fortalecimiento ante el proceso resocializador, estimando la etapa de madurez y adaptación que atraviesa, carencia de residencia y arraigos en el sector (SC), baja disposición para emitir conductas nuevas tal como lo refleja estadía improductiva en reclusión; se pronuncia DESFAVORABLE, sobre las condiciones psico-sociales del penado.
VII.- CONCLUSIÓN”:
Emite opinión DESFAVORABLE.
-. Al folio 76 corre agregada certificación de antecedentes penales expedida por el Ministerio del Interior y Justicia N° 88584798 de fecha 30 de julio de 2004 en la que se deja constancia que de los registros correspondientes que se encuentran en esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del ciudadano RAMIREZ PERNIA LEONAR.
II
El artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1-. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2-. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3-. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba.
4-. Que presente oferta de trabajo; y
5-. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por su parte el artículo 493 establece: Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.
Al respecto el Tribunal observa:
a. Consta en autos que el penado RAMÍREZ PERNIA LEONAR no registra antecedentes penales.
b. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de tres años ya que el ciudadano RAMÍREZ PERNIA LEONAR fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO.
c. No consta en autos oferta laboral a los efectos del beneficio solicitado.
d. El Informe Evaluativo emitido por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario contiene PRONÓSTICO DESFAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende tales como síntesis biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide que el penado no se encuentra apto ni posee las condiciones psico sociales que permitan inferir que va a dar efectivo cumplimiento al régimen de prueba del beneficio solicitado.
Por lo tanto, verificado que el penado no reúne de manera concurrente los requisitos legales exigidos para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se hace procedente NEGAR la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado RAMÍREZ PERNIA LEONAR. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: NIEGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado RAMÍREZ PERNIA LEONAR, por no reunir de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión. Trasládese al penado. Líbrese las boletas respectivas.
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