Vistas las actuaciones de la presente causa seguida al ciudadano RODRÍGUEZ PEDRAZA YOJAIRO, identificado en autos, a quien el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Noveno de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada el 14 de enero de 2004, inserta a los folios 158 al 159, ordenó la aplicación de medidas de seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el tiempo de un (1) año, este Tribunal para decidir observa:

1-. A los folios 70 al 72 corre inserto informe psico-social evolutivo de fecha 02-11-04 procedente de la Dirección de Prevención del delito del Centro de Atención, Orientación y Tratamiento, San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual se deja constancia de las entrevistas cumplidas para el tratamiento así como las orientaciones impartidas en el área de psicología, terapias individuales, necesidades afectivas y relaciones interpersonales en el entorno familiar. En conclusión refiere dicho informe el tratamiento prestado a un joven de veintiún años de edad, proveniente de familia disfuncional, antecedentes de padre adicto, madre con conflictos emocionales fuertes, con demostración de responsabilidad en el cumplimiento de sus entrevistas.

2-. Al folio 83 al 84 corre inserto informe psico-social final de fecha 20 de abril de 2005 en el cual se concluye que en la segunda fase del tratamiento el ciudadano RODRÍGUEZ PARADA YOJAIRO asistió a dos entrevistas en el área de trabajo social, asistió a dos entrevistas en medicina general y asistió a siete entrevistas en el área de Psicología en las cuales se manejó terapias individuales en cuanto a las necesidades afectivas y relaciones interpersonales en el entorno familiar. Finalmente concluye que ha cumplido con la medida de seguridad con asistencia regularmente a las citas, dedicado al trabajo, con sustitución de los deseos residuales de fumar estupefacientes por fumar cigarrillo evolucionando bien.

En consecuencia por cuanto el ciudadano RODRÍGUEZ PEDRAZA YOJAIRO, cumplió satisfactoriamente con la medida de seguridad impuesta para su rehabilitación con buena evolución, es por lo que cumplido el tiempo de un (1) año fijado para el tratamiento, se hace procedente declarar la cesación de la medida de seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo ante expuesto, este tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD, que por el lapso de un (1) año, fue impuesta al ciudadano YOJAIRO RODRÍGUEZ PEDRAZA, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Librese las boletas respectivas. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial en su oportunidad legal.