REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CUARTO

San Cristóbal, 14 de Junio de 2.005
195º y 146º

EXPEDIENTE: E4-1103-01
PENADO: FRANCISCO RAFAEL MARIN PABON
DELITO: POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION
ASUNTO A
DECIDIR: PRESCRIPCIÓN DE PENA



PRIMERO: En el presente caso fue dictada sentencia condenatoria en fecha 25 de Julio de 1.996, en contra del ciudadano: FRANCISCO RAFAEL MARIN PABON, por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y confirmada por el extinto Juzgado Superior Tercero de esa misma Circunscripción Judicial, quedando condenado a cumplir la pena impuesta: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.(folios 106 al 118 y 126 al 136).

SEGUNDO: Que en fecha 26 de Febrero de 1.997, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le otorga al penado ciudadano FRANCISCO RAFAEL MARIN PABON, el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, por un lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DÍAS. (folios 160 y 161)

TERCERO: Que en fecha 19 de Febrero de 1.999, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le revoca al penado ciudadano FRANCISCO RAFAEL MARIN PABON, el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, dejando constancia expresa entre otras cosas de lo siguiente: … que al penado le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS. Folios (176 y 177).

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, el condenado podrá ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorgan. A su vez el artículo 479 Ejusdem le otorga al Tribunal de Ejecución la competencia en la ejecución de las penas y medidas de seguridad, impuestas mediante sentencia firme y en consecuencia la facultad de conocer, de acuerdo con el numeral 1 de dicha norma, de todo lo concerniente a la libertad del penado. Conforme a lo expuesto, corresponde así a este Tribunal de Ejecución conocer y decidir sobre la solicitud de prescripción interpuesta por la defensa en fecha 09 de Junio de 2.005.

QUINTO: Los ordinales 1° y 6° ambos del artículo 112 del Código Penal establecen:

“Las penas prescriben así:
1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo....
6° Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…
Dispone igualmente la norma citada que el lapso para la prescripción comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el momento del quebrantamiento de la condena, si esta hubiese empezado a cumplirse, tomando como base el cómputo de la pena practicado por el Juez.
De igual manera establece la norma sustantiva penal que se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido, y cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo.

SEXTO: En el presente caso se observa que el ciudadano FRANCISCO RAFAEL MARIN PABON, le fue impuesta la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION en fecha 25 de Julio de 1.996, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme. Pasó a conocimiento de este Juzgado en función de Ejecución de Penas, el cual observa que desde la fecha en que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, realizó el correspondiente cómputo; que en fecha 15 de Marzo de 1.999 el tribunal antes señalado dictó la respectiva requisitoria y en consecuencia desde dicha fecha hasta el día de hoy 14 de Junio de 2.005, ha transcurrido el lapso SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, es decir que han transcurrido más tiempo de la pena impuesta más la mitad, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Penal vigente, la pena que le fuere impuesta al referido ciudadano: FRANCISCO RAFAEL MARIN PABON, está evidentemente PRESCRITA, y así se declara.

DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en Función De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION que le fuere impuesta al ciudadano: FRANCISCO RAFAEL MARIN PABON, por sentencia definitivamente firme dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fecha 25 de Julio de 1.996, por encontrarse reunidos los extremos del artículo 112 del Código Penal.

Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Cetro Penitenciario de Occidente, Notifíquese a las partes y líbrense los oficios correspondientes, remítase al archivo judicial



Abg. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DE EJECUCION Nº 4



Abg. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

MACV
Causa Nº E4-1103-01