REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
NUMERO CUATRO
194° Y 146°
San Cristóbal, 15 de Junio de 2.005.
Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado: JOSE GREGORIO IBAÑEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
- En los folios 70 al 71 y vuelto, de la presente causa, corre inserta Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Abril de 2.004, en la cual, se condena al ciudadano: JOSE GREOGRIO IBAÑEZ RODRIGUEZ, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.

II
Ahora bien, el articulo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (05) años.
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Al respecto, este Tribunal observa:

a.- En el folio 79, corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se deja constancia que:
“1.- Fue condenado por el Juzgado Quinto de Control del C.J, Penal del Estado Táchira, en sentencia de fecha 01/04/2004, a cumplir la pena de un (01) año y seis (6) meses de prisión, como autor responsable de(l-los) delito (s) PORTE ILICITO DE ARMAS, ART. 278”. Delito por el cual el penado de autos esta optando por el Beneficio solicitado.
b.- Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues el ciudadano: JOSE GREGORIO IBAÑEZ RODRIGUEZ, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, y que tal condena tuvo lugar con ocasión de la Audiencia oral celebrada en fecha 01 de Abril de 2.004 por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Número 05 de este Circuito Judicial Penal.
c.-Al folio 75 corre inserta diligencia, hecha por ante este Tribunal, mediante la cual el penado de autos José Gregorio Ibañez Rodríguez, solicita la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
d. El Informe Psico-Social contiene PRONÓSTICO FAVORABLE, por cuanto hace referencia a:
IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
...Emocionalmente proyecta en test Psicológico, indicadores asociados a su coodependencia, como son: vulnerabilidad, impulsividad elevada, sentimientos de inadecuación, necesidad de afecto-aceptación, débiles defensas yoicas y disminuida tolerancia al fracaso. Si bien es cierto, el área prenombrada se encuentra deficitaria, también lo es que el esfuerzo por rehabilitarse es valorable en el proceso de reinserción social, razón por la que se recomienda para el beneficio condicionado a la continuidad del tratamiento”.
V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“La dependencia alcohólica es visualizada como el actor fundamental de la distorsión conductual-personal-social proyectada”.
VI.- PRONÓSTICO:
”El penado en estudio cuenta con adecuado apoyo familiar, deseos al cambio, proyectos de vida a nivel laboral/educativo, personal, primario en hechos delictivos, reconoce sus debilidades, personalidad/equilibrada, factores estos determinantes, para que continué bajo una Medida de pre-libertad, por lo que el pronostico es FAVORABLE.
Por lo que de lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, reforzado en el efectivo apoyo familiar con que cuenta, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una medida que implica el sometimiento por parte de la penada a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el penado JOSE GREGORIO IBAÑEZ RODRIGUEZ, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y por lo tanto el debido cumplimiento de la pena impuesta, se hace procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: JOSE GREGORIO IBAÑEZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.248.541, Soltero, Comerciante, residenciado en la calle 5, casa Nro. 1-09, Quinta los Coloridos, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley de Beneficio sobre el Proceso Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado: JOSE GREGORIO IBAÑEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, las siguientes condiciones:

1-. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización.
2-. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo y entorno familiar y social.
3 -.Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4.- Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira CADA QUINCE DIAS, por el lapso de: UN (01) AÑO y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba
5-. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.


Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 15 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal.

El Juez

Abg. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
La Secretaria

Abg. ANGELICA JOVES CONTRERAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Sria.
Causa N° E4-1698-04
MRCV/y.m