REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
NUMERO CUATRO
194° Y 146°
San Cristóbal, 16 de Junio de 2.005.
Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado: ROGER CIPRIANO ORTIZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
- En los folios 407 al 416 de la presente causa, corre inserta Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Febrero de 2.005, en la cual, se condena al ciudadano: ROGER CIPRIANO ORTIZ RODRIGUEZ, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JENNY JAQUELINE ESCALANTE.
II
Ahora bien, el articulo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (05) años.
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Al respecto, este Tribunal observa:
a.- En el folio 481, corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se deja constancia que:
“No aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano”.
b.- Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues el ciudadano: ROGER CIPRIANO ORTIZ RODRIGUEZ, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: YENNY JAQUELINE ESCALANTE, y que tal condena tuvo lugar con ocasión del Juicio oral celebrado en fecha 22 de Febrero de 2.005 por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Número 04 de este Circuito Judicial Penal.
c.-Al folio 474 corre inserta diligencia, hecha por ante este Tribunal, mediante la cual el penado de autos Roger Cipriano Ortiz Rodríguez, solicita la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
d. El Informe Psico-Social contiene PRONÓSTICO FAVORABLE, por cuanto hace referencia a:
IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
...Emocionalmente se proyecta con rasgos de inestabilidad e inseguridad, de auto-estima limítrofe e influenciable, no obstante se percibe probabilidad compensatoria dado el proceso evolutivo, la impulsibilidad/afecto normal, y tolerancia ante la crítica-espera-fracaso para el momento, tal resultado evidencia ligero déficit en su personalidad, que no lo excluye para ser resocializado y recomendado ante el beneficio”.
V.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“Se considera que el carácter influenciable, la inmadurez, la dificultad para evaluar alternativas ante conflictos, el facilísimo, la oportunidad de lucro, son los aspectos relevantes que presumiblemente incidieron en la ejecución delictiva previa y actual”.
VI.- PRONÓSTICO:
”Se aprecian factores positivos en el área social como: laboriosidad, apego familiar, preocupación por sus progenitores proyectos viables, deseos de cambio; emocionalmente proyecta con rasgos de inestabilidad e inseguridad, auto-estima limítrofe, influenciable; no obstante se percibe probabilidad compensatoria, dado el proceso evolutivo, la impulsividad/afecto normal y tolerancia ante la critica/espera/fracaso y aunque existe ligero déficit en su personalidad, puede ser recomendado para el disfrute del beneficio”.
VII.- CONCLUSION:
“El equipo técnico emite opinión FAVORABLE por cuanto reúne las condiciones mínimas para optar a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”.
Por lo que de lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, reforzado en el efectivo apoyo familiar con que cuenta, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una medida que implica el sometimiento por parte de la penada a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el penado ROGER CIPRIANO ORTIZ RODRIGUEZ, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y por lo tanto el debido cumplimiento de la pena impuesta, se hace procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: ROGER CIPRIANO ORTIZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.230.447, Soltero, Fotógrafo, residenciado en el Barrio las Margaritas, la Concordia, carrera 1, vereda 11, Nro.11-1, San Cristóbal, Estado Táchira. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley de Beneficio sobre el Proceso Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.
SEGUNDO: SE IMPONEN al penado: ROGER CIPRIANO ORTIZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, las siguientes condiciones:
1-. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización.
2-. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo y entorno familiar y social.
3 -.Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4.- Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira CADA QUINCE DÍAS, por el lapso de: UN (01) AÑO y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba
5-. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 15 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal.
El Juez
Abg. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
La Secretaria
Abg. ANGELICA JOVES CONTRERAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Sria.
Causa N° E4-1916-05
MRCV/y.m
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