REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, viernes diez (10) de Junio del año 2.005

195° y 146°

Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abogado Ana Ingrid Chacón Morales, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las actuaciones que conforman la presente causa se desprende:
Denuncia de fecha 21 de Enero del año 2.003, inserta al folio 3 y vuelto de las presentes actuaciones, interpuesta por la ciudadana FANNY SEPÚLVEDA AGUILAR, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Rubio, en la que deja constancia, que: “Yo le estaba dando sopita al niño de diez meses cuando me doy cuenta que el otro niño mío de dos años no está, entonces decidí subir hacia un tanque nuevo que hicieron porque en otra oportunidad mi hijo de trece años llamado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venía de allá del tanque entonces yo me fui para allá no lo vi y le di la vuelta al tanque por el otro lado y mire y vi a mi niño de dos años llamado EDICSON allá parado, me arrimé más arriba y escuché que alguien decía como la voz de mi hijo, que lo soltara, que lo dejara y cuando escuché eso grité Ricardo que pasa, que pasa, yo pensé que él estaba peleando con alguien y cuando veo es que un hombre salió corriendo poniéndose los pantalones y yo terminé de llegar hasta allá y me encuentro a mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) todo nervioso, asustado y le pregunté que le había pasado y yo le pregunté que quien era ese hombre, me contestó: Que el hijo de la señora NUBIA, quien es mi vecina y ese muchacho se llama (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) ...”
Al folio 5 y su vuelto de la presente causa, corre inserta Acta e Investigación Penal, de fecha 21 de Enero del año 2003 suscrita por el funcionario José David Sandoval, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia entre otras cosas, de que se trasladó en compañía de la Detective Mary Gavante, hacia la Urbanización La Tucarena, calle 3, casa número 35, en compañía de la ciudadana Fany Esperanza Sepúlveda Aguilar, quien les indicó el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo a realizar la respectiva Inspección del Sitio, seguidamente se les indicó la residencia del ciudadano mencionado como imputado y luego de tocar las puertas del inmueble, fueron atendidos por la ciudadana NUBIA MANTILLA MARTINEZ, colombiana de 52 años de edad, quien manifestó ser la progenitora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 6 y vuelto de las actuaciones riela Inspección Nº 033, suscrita por los funcionarios MARY ANGÉLICA GAVANTE ROMERO y JOSÉ DAVID SANDOVAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia del sitio donde sucedieron los hechos, FIQUEROS, URBANIZACIÓN LA TUCARENA, CALLE 3, CASA Nº 42, RUBIO, ESTADO TÁCHIRA.
Al folio 7 y su vuelto de la presente causa corre Acta de Investigaciones Penales, suscrita por el funcionario JOSÉ DAVID SANDOVAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia entre otras cosas, que la ciudadana NUBIA MANTILLA MARTÍNEZ, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de 52 años de edad, quien es progenitora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), le fue informado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), era imputado en la presente investigación.
Al folio ocho (08) de la presente causa corre inserto Oficio Nº 9700-183-199, de fecha 21-01-03, dirigido al Medico Forense, mediante el cual se le solicita la practica de un Reconocimiento Medico Legal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 9 de la presente causa corres inserto examen medico Forense, Nº 044 de fecha 22-01-03 suscrito por el Jefe de la Medicatura Forense Doctora María Isabel Hung, quien deja constancia que se le practicó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), Examen Ano – Rectal donde no se observaron lesiones.
Al folio 11 de las actuaciones, corre agregado Inicio de Apertura de Investigación, suscrita por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Sylvia Carolina Bonilla de Seijas, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, donde aparece como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Igualmente al folio 12 y su vuelto de la presente causa corre inserta Acta de Investigación Penal, suscrita por los Funcionario JOSÉ DAVID SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia entre otras cosas, que la ciudadana Fanny Sepúlveda Aguilar compareció con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a los fines de rendir declaración y el mismo expuso que se encontraba con su hermano en el tanque, cuando escuchó un sonido y se dirigió a ver, cuando vio un chorro de agua botándose sintió que le taparon a boca y lo llevaron para la parte de atrás del tanque, se dio cuenta que era Luís, el vecino, que le dijo que se callara la boca y le empezó a bajar los pantalones, que luego él se bajó los pantalones y lo trataba de penetrar por detrás, pero no se dejó, que llego su mamá y gritó y Luis escuchó a la mamá y salió corriendo.
Asimismo al folio 14 de la causa corre inserta copia fotostática de la Partida de Nacimiento Nº 2004492, del adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 15 de la causa corre agregada copia fotostática de la Partida de Nacimiento Nº T-98-2 5009394, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Corre agregada Acta de Entrevista, de fecha 10 de Noviembre del año 2004, realizada en la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público San Antonio del Táchira, realizada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó entre otras cosas, que su mamá le estaba dando sopa a su hermano Edicson y para asustarlo le dijo que lo iba a meter en el tanque y comenzó a caminar alrededor del tanque, cuando escuchó un chorro de agua y le dijo a su hermano que se quedara y fue a mirar, cuando sintió que alguien le tapó la boca y la nariz, lo arrastró hasta la otra esquina, trataba de soltarse, lo soltaron, no recuerda quien es y tampoco lo volvió a ver. Que cuando colocó la denuncia dijo que era (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), llamado Lucho, porque el otro día él le pegó y quedó picado y como se presentó la oportunidad se quiso desquitar, que él no fue y que nunca le hizo nada.
Al folio 21 y su vuelto de la presente causa corre inserta Acta de Investigación Policial de fecha 05-11-2004, suscrita por la Agente DULCEY RAMÍREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien se traslado a la dirección del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en donde fue atendida por la ciudadana MEIBIS YANETH TENEZACA MANTILLA, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.816.255, quien manifestó que era hermana del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y que el mismo se encontraba prestando Servicio Militar en La Fría, motivo por cual procedieron a librarle boleta de citación.
De la investigación antes narrada se desprende que, es imposible subsumir la conducta desplegada por el adolescente imputado dentro de algún tipo penal, en virtud del testimonio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien manifiesta que acusó a (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), porque éste lo había amenazado con golpearlo y por eso se desquitó.
Igualmente observa quien decide, que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que, presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de acuerdo con la investigación realizada, se encuentra demostrado que el hecho no se realizó o puede serle atribuido al investigado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para comprobar el motivo del sobreseimiento, no es necesario el debate. Así se decide.
En tal virtud, esta operadora de justicia considera ajustada a derecho la petición de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado siendo las 12:00 del mediodía, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Causa Penal Nº 1C-1.385/2.005
DEDR/fflm.