REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En la audiencia del día de hoy, Sábado once (11) de Junio del año dos mil cinco (2005), siendo la 01:00 hora de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal. El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada María Teresa Torres Martínez. Presentes en este acto, la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Zambrano Hortencia Zambrano Ramírez; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada María Teresa Torres Martínez; y la Secretaria del Juzgado Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; solicitando igualmente se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario, y se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, quien manifestó que sí deseaba hacerlo y de inmediato, libre de todo juramento apremio y coacción, expuso: “Yo estaba a las once de la mañana en las bancas con mi tía y mi prima e iban pasando unos muchachos del liceo y empezaron a tirar piedras y salí corriendo detrás de uno y le di una patada, entonces un chamito salió para la carretera y casi lo atropella un carro, entonces el señor fue para donde la policía y la trajo, y me vio sentado y dijo que yo le había pegado al chamito, entonces los policías se bajaron y yo me quedé sentado, me agarraron y mi tía les decía que yo no había hecho nada, entonces me cachetearon y me metieron a la patrulla, yo no tenía cuchillo, me llevaron a la policía y ahí me dejaron, al rato llegó mi mamá y preguntó que por qué me iban llevado y como a las tres llegó un señor y dejaron pasar a mi mamá y le pidieron a mamá un millón y medio para soltarme y mi mamá no quiso porque yo no había hecho nada, mi mamá empezó a hablar con los policías y yo no sé qué le dirían y se metieron otra vez, como a las seis me pidieron el nombre y todo eso, es todo”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada María Teresa Torres Martínez, quien expuso en forma oral sus alegatos de defensa solicitando al Tribunal lo siguiente: “La defensa solicita con relación al requerimiento fiscal, se revise si se dan los extremos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para saber si los hechos son flagrantes y acuerde a favor del adolescente una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Terminó la exposición de las partes siendo las 12:40 horas de la tarde.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO


ABG. MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ
DEFENSORA PÚBLICA


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA


CAUSA PENAL Nº 1C-1.389/2005
DEDR/albj.-



























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, Sábado once (11) de Junio del año 2.005

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545
DE LA LOPNA)
DEFENSORA: Abg. María Teresa Torres Martínez
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, la declaración del adolescente investigado, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada María Teresa Torres Martínez, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta al folio cuatro (04), y su vuelto de la presente causa, se desprende que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en fecha 10 de Junio del año 2.005, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios efectuando labores de Patrullaje en la unidad radio patrullera P-374, en compañía del Agente 1625 Jorge Delgado, por el sector de San Josecito I, calle principal, Municipio Torbes, Estado Táchira, cuando visualizaron a un ciudadano indicándoles que se detuvieran, al detenerse le manifestaron que dos muchachos lo estaban siguiendo y que al parecer uno de ellos portaba un cuchillo señalando hacia una esquina de la calle donde se encontraban dos ciudadanos que al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera por la calle 1 de dicho sector iniciando la persecución, dando captura a uno de ellos que momentos antes había lanzado al pavimento un objeto, efectuándole la inspección personal y le indicaron el motivo de la detención y sus derechos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; el objeto lanzado por el sujeto era un arma blanca (cuchillo) de color oscuro con cacha de madera forrada en teipe negro. Siendo trasladados ambos ciudadanos en dicha unidad al Comando donde quedaron identificados como (Agraviado) Luis Enrique Contreras Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.205.253, de 53 años, de profesión chofer, casado, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, y el presunto agresor Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Por otra parte, al folio cinco (05) corre agregada a la causa Denuncia Nº 142 de fecha 09-06-2005, formulada por el ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.205.253, quien entre otras cosas manifestó, que se dirigía hacia la casa de una hermana, residenciada en Walter Márquez, iba él específicamente por San Josecito 1, cuando le salieron cinco sujetos armados con un chopo, y le dijeron que era un atraco, pero él dándoselas de valiente le tomó el arma por el cañón, y forcejeando le metieron un tiro en la pierna y le robaron lo que llevaba encima (aproximadamente 320.000,00 Bs.) y como pudo llegó hasta la casa del señor Nicolás que vive en toda la curva, y se metió ahí para esconderse de los sujetos pero ese señor Nicolás le dijo que se saliera de ahí, y él le dijo que lo ayudara que lo habían atracado, y después de ahí no supo nada porque perdió el sentido; cuando despertó estaba en el hospital central de San Cristóbal, el Doctor que lo atendió le dijo que le habían dado con un hacha, y él le dijo que fue un tiro en la pierna, pero cuando se tocó la cabeza y la nuca y se miró en el espejo se dio cuenta que lo habían agredido y hoy 10 de junio de 2005, como a las dos de la tarde se dirigió para la casa de este señor con la finalidad de pedirle que lo ayude ya que no tiene recursos para comprar la medicina, cuando de pronto le salieron dos de los sujetos que lo atracaron ese día, andaban armados con un cuchillo; los reconocí porque uno de ellos llevaba una gorra de color crema y fue quien le efectuó el disparo en la pierna; él intentó salir corriendo y fue en ese momento que paso la patrulla de la policía y al ver lo que sucedía se detuvieron y estos sujetos se dieron a la fuga logrando la policía agarrar a uno de ellos.
En la Audiencia de Presentación ante este Juzgado, una vez informado del motivo de la investigación, de la autoridad responsable de la misma e impuesto de sus derechos, habiendo nombrado defensor, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), manifestó que deseaba declarar y expuso: “Yo estaba a las once de la mañana en las bancas con mi tía y mi prima e iban pasando unos muchachos del liceo y empezaron a tirar piedras y salí corriendo detrás de uno y le di una patada, entonces un chamito salió para la carretera y casi lo atropella un carro, entonces el señor fue para donde la policía y la trajo, y me vio sentado y dijo que yo le había pegado al chamito, entonces los policías se bajaron y yo me quedé sentado, me agarraron y mi tía les decía que yo no había hecho nada, entonces me cachetearon y me metieron a la patrulla, yo no tenía cuchillo, me llevaron a la policía y ahí me dejaron, al rato llegó mi mamá y preguntó que por qué me iban llevado y como a las tres llegó un señor y dejaron pasar a mi mamá y le pidieron a mamá un millón y medio para soltarme y mi mamá no quiso porque yo no había hecho nada, mi mamá empezó a hablar con los policías y yo no se qué le dirían y se metieron otra vez como a las seis me pidieron el nombre y todo eso, es todo”.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por cuanto presuntamente al ser perseguido por los funcionarios aprehensores, lanzó al suelo un cuchillo con el mango envuelto en teipe, lo cual configura la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; en consecuencia, en criterio de quien aquí decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena continuar el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante de la Vindicta Pública, en el sentido, de que se le impongan al adolescente imputado, las medidas cautelares previstas los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar parcialmente con lugar dicha solicitud y le impone al adolescente investigado las obligaciones establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, y 2.- Presentarse ante este Tribunal una vez cada quince (15) días y cada vez que sea requerido por el mismo, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 10-06-2.005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figura como imputado el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a la solicitud Fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, PROPUESTA POR LA REPRESENTANTE FISCAL, al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2.- Presentarse ante este Tribunal una vez cada quince (15) días y cada vez que sea requerido por le mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado, una vez consta en autos la respectiva acta de compromiso.
CUARTO: ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo la 01:30 de la tarde.


Causa Penal Nº 1C-1.389/2.005
DEDR/albj.-