REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En la audiencia del día de hoy, Domingo Doce (12) de Junio del año dos mil cinco (2005), siendo la 09:30 horas de la mañana, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 5º del Código Penal. La adolescente se encuentra asistida en este acto por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada María Teresa Torres Martínez. Presentes en este acto, la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez; la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada María Teresa Torres Martínez; la víctima ciudadano José Vicente Carvajal Gómez, y la Secretaria del Juzgado Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de como se produjo la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 5º del Código Penal; en perjuicio del ciudadano CARVAJAL GÓMEZ JOSÉ VICENTE; solicitando igualmente se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario, y se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 582 literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a la adolescente imputada del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente, la ciudadana Juez preguntó a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, quien manifestó que sí deseaba hacerlo y de inmediato, libre de todo juramento apremio y coacción, expuso: “Yo estaba con mi novio en la Plaza Los Mangos y veníamos bajando, para llegar derechito al Lidotex, él llega y me dice que agarre un libre, yo le dije que no, que me quería bajar caminando y entonces veníamos bajando cuando se me acerca un chamo de franela amarilla y me dice que me va a robar, yo pegué la carrera hasta que me cansé y había un chamo mirando y entonces el de camisa amarilla, dice corra, íbamos caminando cuando usted me agarró y entonces es cuando él mira para atrás y llega el chamo y salió corriendo y nosotros nos quedamos parados, ellos me agarraron del brazo y me quedaron morados, es todo”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada María Teresa Torres Martínez, quien expuso en forma oral sus alegatos de defensa solicitando al Tribunal lo siguiente: “Ciudadana Juez, la defensa luego de revisadas las actuaciones solicita se revise sin efecto si se dan las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar si hubo flagrancia, ya que no se puede determinar la responsabilidad de la misma en la comisión del delito que le imputa el Ministerio Público, en todo caso, de ser criterio del Tribunal, la defensa solicita se le apliquen las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a si mismo, solicito la práctica de un reconocimiento legal para determinar el tipo de lesiones que mi defendida me manifestó con anterioridad a esta audiencia, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Víctima JOSÉ VICENTE CARVAJAL GÓMEZ, quien expuso: “Siendo la hora indicada iba a salir a mi residencia, la luz estaba encendida de mi vehículo, la guantera abierta, y llegó el muchacho que los agarró a ellos, me dice que revisara el carro porque algo le sacaron, y luego vi que sacaron los documentos del carro y también la agenda y el control del portón, vamos a ver si los podemos encontrar me dijo, prendí el carro rodamos y bajamos por esa Plaza de la Libertad, en ese momento bajamos a la esquina de la calle 7, a la otra esquina creo está el Hotel Alan, y el chamo que los siguió, dijo que ahí estaban les pedí los documentos y el de camisa amarilla corrió, y yo le dije que se quedaran ahí, porque lo habían agarrado, y llamamos a la patrulla policial y los efectivos nos indicaron que los podían detener por una hora, pero que teníamos que buscar las evidencias y ahí los tuvieron, y nosotros nos fuimos a buscar las evidencias por donde ellos supuestamente habían pasado, los documentos los despedazaron, después me mandaron a buscar los documentos, lo que hicieron fue despedazar los papeles, y que me devuelvan mi control, y mi agenda, yo necesito mis documentos, así estén rotos, es todo”. Terminó la exposición de las partes siendo las 10:40 horas de la mañana.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG. MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ
DEFENSORA PÚBLICA
JOSÉ VICENTE CARVAJAL GÓMEZ
VÍCTIMA
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA
CAUSA PENAL Nº 1C-1.390/2005
DEDR/albj.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, domingo doce (12) de Junio del año 2.005
195º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADA: Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSORA: Abg. María Teresa Torres Martínez
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público, la declaración de la adolescente investigada, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada María Teresa Torres Martínez, lo referido por la víctima, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta al folio tres (03), y su vuelto y cuatro (04) de la presente causa, se desprende que la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en fecha 11 de Junio del año 2.005, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, encontrándose los funcionarios efectuando labores de Patrullaje, se desplazaban por el sector de la zona comercial y por la carrera 09 con calle 09, cuando observaron una aglomeración de ciudadanos y uno de ellos los llamó pidiendo ayuda policial, procedieron a atender su llamado y el ciudadano se identificó como quedó escrito Carvajal Gómez José Vicente, quien les manifestó en forma verbal que habían capturado a una adolescente y a un ciudadano porque minutos antes le habían hurtado los documentos de propiedad de su vehículo Fiat 1, color gris plata, placas SAE-92H, año 98, pero que no sabía qué los habían hecho, les hizo entrega de la adolescente y del ciudadano a quienes les manifestaron sobre la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, por lo que procedieron a materializar la inspección personal sin incautarles nada de interés policial, manifestándoles sobre la causa de la detención y se les leyeron sus derechos, informándole al ciudadano agraviado que los acompañara hasta la Comandancia General para que formulara la denuncia; el ciudadano y la adolescente detenida fueron introducidos a la Unidad Patrullera y traslados hacia la Comandancia donde quedaron identificados como Ochoa Mogollón Eskeiber Diocelin y Olarte Moreno Wilmer Alexis.
Por otra parte, al folio seis (06) corre agregada a la causa Denuncia Nº 416 de fecha 11-06-2005, formulada por el ciudadano CARVAJAL GÓMEZ JOSÉ VICENTE, quien entre otras cosas manifestó, que se encontraba en una reunión familiar en la casa de un amigo de nombre Javier Duque, en Barrio Obrero, calle 12, subiendo del Colegio Cervantes, que en ese momento salió de la casa, se dirigió hacia su carro Fiat de color gris plata, Placas SAE-92H, el cual se encontraba estacionado al frente, y observó que la puerta se encontraba sin seguros y la luz interna se encontraba encendida, la guantera abierta y todo desordenado, que en ese momento llegó uno de los muchachos de nombre Medina Colmenares Engels Abdel, y el dijo que revisara el carro bien porque se encontraba tres personas sospechosas por la zona, al revisar el carro observó que hacían falta los documentos de propiedad del carro, un agenda y el control del portón, se montó en su carro y fueron a buscar a las tres personas que el ciudadano Engels decía que los había visto por donde se fueron, y cerca del Hotel Alan, observaron a dos muchachos y a una muchacha, y el ciudadano Engels dijo que ellos eran y se bajaron del carro, les preguntaron por los papeles del carro, en ese momento uno de los muchachos salió corriendo y lograron capturar a la muchacha y a uno de los muchachos, luego llamó al 171 a pedir ayuda y cuando llegó la patrulla le explicaron a los policías lo que estaba ocurriendo y le entregaron a estos muchachos, manifestándoles los funcionarios que se trasladara al Comando Policial a colocar la denuncia.
En la Audiencia de Presentación ante este Juzgado, una vez informado del motivo de la investigación, de la autoridad responsable de la misma e impuesto de sus derechos, habiendo nombrado defensor, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), manifestó que deseaba declarar y expuso: “Yo estaba con mi novio en la Plaza Los Mangos y veníamos bajando, para llegar derechito al Lidotex, él llega y me dice que agarre un libre, yo le dije que no que me quería bajar caminando, y entonces veníamos bajando cuando se me acerca un chamo de franela amarilla y me dice que me va a robar, yo pegué la carrera hasta que me cansé y había un chamo mirando y entonces el de camisa amarilla, dice corra, íbamos caminando cuando usted me agarró y entonces es cuando el mira parra atrás y llega el chamo y salió corriendo y nosotros nos quedamos parados, ellos me agarraron del brazo y me quedaron morados, es todo”.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
Ahora bien, considera quien decide, que de la minuciosa revisión efectuada a las actuaciones que conforman las presente causa, no se evidencian elementos que hagan presumir la participación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en el hecho investigado, por lo que su detención es ilegal y arbitraria ya que los funcionarios policiales la mantuvieron detenida en el comando policial, mientras la presunta víctima y sus acompañantes se trasladaban a buscar los documentos que presuntamente le fueron sustraídos del vehículo, quedando durante ese lapso detenida en el comando policial la adolescente antes mencionada, tal como lo refirió la propia víctima en la audiencia de presentación en este Tribunal; en tal virtud lo procedente es decretar la libertad sin restricciones de la referida adolescente, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación.
Con respecto a la solicitud de la defensa, en el sentido que se ordene la práctica de un Reconocimiento Médico Legal, a los fines de determinar el grado y data de las lesiones sufridas por la adolescente, es por lo que este Tribunal lo acuerda y en consecuencia ordena librar el oficio correspondiente a la Medicatura Forense, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia efectuada por la Fiscalía decimonovena del Ministerio Público.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación.
TERCERO: LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”.
CUARTO: SE ACUERDA la práctica del Reconocimiento Médico Legal, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), con el objeto de determinar el grado y data de las lesiones sufridas por la misma, para lo cual se ordena librar el oficio respectivo.
QUINTO: ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo la 10:55 de la mañana.
Causa Penal Nº 1C-1.390/2.005
DEDR/albj.