REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, lunes trece (13) de Junio del año 2.005

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


LA JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
VIGESIMA SEXTA: Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Jesús Gamboa Ovalles
VÍCTIMA: Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna
SECRETARIA DE
CONTROL: Abg. Alba Rosario Ramírez Robles

Siendo las 11:15 horas de la mañana de hoy, jueves veintiséis (26) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 376 y 416 ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación del Tribunal; el Defensor Privado del Adolescente, Abogado Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, y la Secretaria Temporal, Abogada Alba Rosario Ramírez Robles. La Juez da inicio al acto, La Juez da inicio al acto y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado, y que deben litigar de buena fe; de inmediato, le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: TESTIMONIALES: 1.- Del Dr. JOSÉ EDUARDO BONILLA, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Rubio, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto realizó reconocimiento médico a la víctima. 2.- De la detective YAJAIRA VELAZCO NÚÑEZ, funcionara adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto practicó inspección ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos. 3.- Del agente RAFAEL ÁNGEL CARRERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto practico la inspección ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos. 4.- De la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), cuyo testimonio es necesario por ser la víctima del presente hecho y en consecuencia le consta la forma como ocurrieron los hechos. 5.- De la ciudadana COROMOTO AUXILIADORA CONTRERAS DE SAAVEDRA, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto es la madre de la víctima y le consta la forma como ocurrieron los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento médico forense Nº 672 de fecha 16-12-02 practicado por el Dr. JOSE EDUARDO BONILLA, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), el cual es necesario y pertinente por cuanto en el mismo consta las lesiones que sufrió la víctima. 2.- Inspección Ocular Nº 706, de fecha 14-12-2002 practicado por la Detective YHAJAIRA VELAZCO NUÑEZ y el agente RAFAEL ÁNGEL CARRERO funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es necesaria y pertinente por cuanto se practicó en el sitio donde ocurrieron los hechos. De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la misma sea incorporada al Juicio mediante su lectura. Por otra parte solicitó como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 ejusdem. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la Admisión de los Hechos, quien manifestó que si deseaba hacerlo. A tal efecto, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo admito los hechos, es todo.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescente, Abogado Jesús Gamboa Ovalles, quien manifestó en forma oral que se adhiere a la manifestación del adolescente, es todo”. Terminó la presente audiencia siendo las 11:25 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS
FISCAL VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO



EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA




ABG. JESUS GAMBOA OVALLES
EL DEFENSOR PRIVADO






ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
SECRETARIA TEMPORAL







Causa Penal Nº 1C-1.355/2005
DEDR/alba


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, lunes trece (13) de Mayo del año 2.005
195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.355/2.005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 376 y 416 ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Después del análisis realizado a la acusación, concluye esta juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, por el hecho ocurrido en fecha 12-12-2002, en horas de la tarde la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se dirigió a la residencia de la ciudadana MARY DE PORRAS, en el sector Alto Viento, con la finalidad de comprar unos helados, siendo atendida por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), procediendo este último a pedirle un beso, a lo cual se negó la adolescente, por lo que la introdujeron mediante el uso de la fuerza al interior de dicha residencia, la acostaron en un mueble, procediendo ambos ciudadanos a besarla y a tocarla en los senos y en la vagina, situación que fue interrumpida cuando la madre de la adolescente llegó al sitio y tocó la puerta.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ratificada por su Defensor Abogado Jesús Alfredo Gamboa Ovalles este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara responsable penalmente por la comisión del delito de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 376 y 416 ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
Que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones; que se debe respetar la ley, a fin de que nuestra convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Advierte esta Juzgadora, que la Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida de Reglas De Conducta por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem.
En consecuencia, se le imponen al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, quedando el adolescente imputado obligado al cumplimiento de las siguientes reglas: 1.- Prohibición de comunicarse con la víctima y con su círculo familiar. 2.- Someterse a charlas de Orientación Psicológica en el lugar que indique el Juez de Ejecución, con la finalidad de que reciba la orientación necesaria y se ayude a canalizar sus inquietudes. 3.- Realizar cursos de capacitación, de acuerdo con su habilidades ó continuar con sus estudios de forma regular. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 376 y 416 ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 376 y 416 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, quedando el adolescente imputado obligado al cumplimiento de las siguientes reglas: 1.- Prohibición de comunicarse con la víctima y con su círculo familiar. 2.- Someterse a charlas de Orientación Psicológica en el lugar que indique el Juez de Ejecución, con la finalidad de que reciba la orientación necesaria y se ayude a canalizar sus inquietudes. 3.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con su habilidades ó continuar con sus estudios de forma regular; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 376 y 416 ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
CUARTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de la ejecución de la sanción.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:15 horas de la mañana del día de hoy lunes trece (13) de Junio del año dos mil cinco (2.005), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.355/2.005
DEDR.