REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles quince (15) de Junio del año 2.005

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


LA JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
VIGESIMA SEXTA: Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSORA
PÚBLICA PENAL: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
VÍCTIMA: Urbina Uribe Bernardo Antonio
SECRETARIO DE
CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Siendo las 12:10 horas del mediodía del día de hoy, miércoles quince (15) de Junio del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto en los artículos 417 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano URBINA URIBE BERNARDO ANTONIO. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación del Tribunal; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La Juez da inicio al acto, y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado y que deben litigar de buena fe. Acto seguido, le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: TESTIMONIALES: 1.- Detective LUIS ORLANDO SIERRA y el Agente IVAN ANTONIO SANCHEZ PRATO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional de Ureña Estado Táchira. Dicha declaración es necesaria y pertinente por cuanto realizaron el Reconocimiento Nº 9700-093-106, de fecha 20/08/2004, practicada a las evidencias incautadas en el presente caso y la Inspección Nº 203, de fecha 20/08/2004, practicada en el sitio de los hechos. 2.- Doctor JULIO CÉSAR VIVAS GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional San Antonio del Táchira. Dicha declaración es necesaria y pertinente por cuanto practico los Reconocimientos Medico a la víctima. 3.- Detective LUIS ORLANDO SIERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional de Ureña Estado Táchira, la cual es pertinente y necesaria por cuanto es el funcionario que suscribe las actas de investigación. 4.- BERNARDO ANTONIO URBINA URIBE. Dicha declaración es necesaria y pertinente por cuanto es la víctima en el presente caso. 5.- FRANCISCO SOTO ARANDA, por cuanto es la víctima en el presente caso. 6.- HAISSAN HERNANDEZ JACOME MUÑOZ. Dicha declaración es necesaria y pertinente por cuanto es la víctima en el presente caso. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Inspección Nº 203, de fecha 20/08/2004, suscrita por el detective LUIS ORLANDO SIERRA MOLINA y el Agente ROBERT ZAMBRANO SANDOVAL, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos. 2.- Reconocimiento Medico Legal Nº 00333, de fecha 23/08/2004, suscrito por el Dr. JULIO CESAR VIVAS GIL, practicado a la víctima BERNARDO ANTONIO URIBINA URIBE, en el presente caso, con el que se demuestra las lesiones sufridas que le fueron causadas. 3.- Experticia de Reconocimiento 9700-093-105, de fecha 20/08/2004, suscrita por los expertos Detective LUIS ORLANDO SIERRA MOLINA y el Agente IVAN ANTONIO SANCHEZ PRATO, practicada a las evidencias incautadas en el presente caso. Así mismo, solicitó se le impongan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “e”y “f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Reservado. Por otra parte solicitó como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera solicitó, sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la Admisión de los Hechos, quien manifestó que si deseaba hacerlo. A tal efecto, se le concede el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo no deseo declarar.”Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogado Glenda Chacón Gilenis Escalante quien manifestó: “Rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que no consta el Reconocimiento Medico Legal de las lesiones presuntamente sufridas por la víctima, razón por la cual solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público y que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; y a todo evento, me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba, es todo”. Terminó la presente audiencia siendo las 12:25 horas del mediodía, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS
FISCAL VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO



EL ADOLESCENTE IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)



ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA





ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL



Causa Penal Nº 1C-1.223/2004
DEDR/fflm.-












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, miércoles quince (15) de Junio del año 2.005

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.223/2.004, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, mediante escrito consignado en este Juzgado en fecha 06 de Mayo del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto en los artículos 417 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano URBINA URIBE BERNARDO ANTONIO; esta operadora de justicia RECHAZA LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en razón de que de la minuciosa revisión efectuada a las actas que componen la presente causa, se evidencia que no consta el Reconocimiento Medico Legal, que señala la representante Fiscal en su escrito de Acusación en el numeral 2º del aparte de las Documentales; es decir que solo consta al folio ocho (08) de la presente causa Oficio Nº 9700-093 2497 de fecha 20-08-2004, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense de San Antonio del Táchira, mediante el cual el Jefe de la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, le solicita al jefe de Sede de Ciencias Forenses, la practica del reconocimiento Medico Legal al ciudadano Bernardo Antonio Urbina Uribe, víctima en la presente causa; pero no consta el resultado del Reconocimiento Medico Legal Nº 00333 de fecha 23/08/2004, a que hace referencia y promueve como prueba documental la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público en su escrito acusatorio.
En consecuencia, al no constar la prueba fundamental que pudiera demostrar las lesiones presuntamente sufridas por la víctima, y a las que hace referencia la Fiscalía, cuando imputa como Cómplice en el delito de Lesiones Personales Graves al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), esta operadora de justicia necesariamente debe Rechazar Totalmente la acusación fiscal contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a tenor de lo establecido en el literal a, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se levantan las Medidas Cautelares impuestas por este Tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 21 de Agosto del año 2.004; a tal efecto se ordena oficiar al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decide:
PRIMERO: RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano BERNARDO ANTONIO URBINA URIBE, de conformidad con lo establecido en el literal a, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); en razón de que el hecho objeto del proceso no se realizó, ya que en la causa no se encuentran demostradas las lesiones presuntamente sufridas por el ciudadano BERNARDO ANTONIO URBINA URIBE; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE LEVANTAN las Medidas Cautelares impuestas por este Tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 21 de Agosto del año 2.004, a cuyo efecto se ordena librar oficio al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
CUARTO: ORDENA remitir la presente causa al Archivo Judicial, en su oportunidad legal.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:45 horas de la tarde del día de hoy, miércoles quince (15) de Junio del año dos mil cinco (2.005), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.223/2.004
DEDR/fflm.-