REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
CREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, jueves dieciséis (16) de Junio del 2.005
195º y 146º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, a favor de los adolescentes 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en su criterio, la presente causa adolece de elementos objetivos que lleven a la convicción inmediata de la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YOMAR ANGELINA COLMENARES GAMBOA, por no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan el ejercicio de la acción penal, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa, se desprende que los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en fecha 11 de Febrero del 2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, en momentos en que los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje a pie por los alrededores del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, específicamente por la parte externa, y en ese momento se les acercó una señora quien les manifestó verbalmente que dos jóvenes le habían arrebatado una cadena de oro y que los mismos se habían dado a la fuga, que los referidos funcionarios efectuaron un recorrido con la dicha ciudadana por las adyacencias del terminal, para ver si visualizaban a los jóvenes, y que los vio parados frente al terminal, por la parte de afuera y procedieron a la detención de dichos adolescentes, realizándoles una revisión personal sin encontrarles nada en su poder, y que la ciudadana víctima manifestó verbalmente que esos dos jóvenes fueron quienes la robaron, y en virtud de tal denuncia fueron trasladados hasta la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Por otra parte al folio cinco (05) y su vuelto de la causa consta Acta de Denuncia Nº 114, realizada por la ciudadana YOMAR ANGELINA COLMENARES GAMBOA, quien figura como víctima en la presente causa, en la que se deja constancia entre otras cosas, que ella se encontraba en todo el frente del Terminal de Pasajeros, en fecha 11 de Febrero del 2004, y que siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía iba a tomar los carros que salen hacia la ciudad de Cúcuta, y que cuando iba de espalda, sintió que le halaron la cadena la cual tenía en el cuello y que ella volteó a mirar a ver quién era y vio a un joven que andaba con otro joven que le arrancó la cadena, llevándosela consigo y que salió corriendo, que ella se quedó observando a ver qué hacían y en qué lado se metían y que enseguida pasaron unos funcionarios de la policía a los cuales ella les dijo sobre las características de los dos muchachos y su vestimenta, y les indicó sobre el lugar donde se habían metido, y que los funcionarios procedieron a trasladarse hacia ese lugar observando que los funcionarios traían detenidos a los dos menores que la habían robado, por lo que ella se trasladó hacia la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Al folio 27 de las actas procesales, consta Inicio de Apertura de Investigación de fecha 11 de Febrero del año 2.004 suscrito por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Sylvia Carolina Bonilla de Seijas.
Al folio 33 de las actuaciones, consta Acta de Investigación Policial de fecha 19 de Febrero del año 2004, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Gerson Contreras y Sub Inspector Pedro Meneses, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia, de que se realizó inspección frente al Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, así como también que se realizó entrevista con un transeúnte de nombre Solange Ovalles Romero, quien manifestó que en relación con los hechos no tenía nada que aportar, por cuanto no los presenció.
Al folio 34 de la causa, riela Acta de Inspección Nº 773 de fecha 19 de febrero del año 2004, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Gerson Contreras y Sub Inspector Pedro Meneses, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de que se realizó Inspección Técnica del sitio del Suceso, en la siguiente dirección: VÍA PUBLICA, PROLONGACION QUINTA AVENIDA, SECTOR EL TERMINAL, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNCIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA.
Asimismo al folio 35 de las actas procesales corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de febrero de 2004, suscrita por el Funcionario Gerson Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de que la ciudadana YOMAR ANGELINA COLMENARES GAMBOA, no pudo ser localizada por cuanto la misma reside en la ciudad de Cúcuta, Avenida Las Américas, Brisas del Aeropuerto, Manzana 16, casa Nº 19-08, Norte de Santander Norte de Santander, República de Colombia, y la misma no pudo ser localizada.
A tal efecto, el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “… e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia, que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción para imputarle el hecho a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en virtud de lo cual este Juzgado encuentra ajustada a derecho la solicitud Fiscal, razón por la cual decreta el sobreseimiento provisional de la presente causa a su favor, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente causa a favor de los adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes la presente decisión y remítase la causa a la Fiscalía Especializada, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado siendo las 2:50 horas de la tarde, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 1C-1.111/2.004
DEDR/fflm.-