REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, jueves dieciséis (16) de Junio del año 2.005

195º y 146º


Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; a favor de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), sin más datos de identificación; investigados por la presunta comisión del delito INJURIAS, previsto en el artículo 444 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ SANABRIA, esta Juzgadora para decidir observa:
Desde el día de la comisión del hecho, vale decir, dieciséis (16) de Septiembre del año 2.004, hasta el día de hoy jueves dieciséis (16) de Junio del año 2.005, han transcurrido NUEVE (09) MESES, por lo cual ha operado la prescripción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se trata de un delito que no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, y se trata de un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada; por lo cual es forzoso concluir que se debe decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), sin más datos de identificación, por Prescripción de la Acción Penal, con base en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con lo cual queda extinguida la acción, con base en el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En razón de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con lo cual queda extinguida la acción, a favor de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), sin más datos de identificación; de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. FERNANDO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 2:30 horas de la tarde, se ordenó notificar a las partes y remitir la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

Causa Penal Nº 1C-1.391/2.005
DEDR/fflm.-