REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, dieciséis (16) de Junio del año 2.005
195° y 146°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante el cual solicita, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, consta al folio uno (01) de la presente causa Escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio público Abogada SYLVIA CAROLINA BONILLA DE SEIJAS, de fecha 16 de julio del año 2003, en donde solicita se sirva trasladar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a los fines de nombrarle defensor, por el presunto delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 219 del Código Penal y se sirva acordar la Libertad Plena del adolescente sin perjuicio que este despacho Fiscal prosiga la investigación.
Al folio dos (02) de la presente causa Acta Policial suscrita por el Agente MÉNDEZ SANDOVAL ALFREDO JOSÉ y PÉREZ JOSÉ ELADIO, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en el que dejan constancia que en fecha 16 de Julio del 2003, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde encontrándose de servicio en el Punto del Mercado Metropolitano, de La Concordia, cuando visualizaron a dos ciudadanos que se encontraban rondando alrededor del Banco de Fomento Regional los Andes, en ese momento, los referidos Funcionarios Policiales procedieron a solicitarles la documentación quedando identificados como BOTÍA SÁNCHEZ JUAN CARLOS, de 22 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, solicitándoles la exhibición de lo que portaban en sus bolsillos ante la sospecha de objetos de tenencia prohibida, por lo que se tornaron agresivos vociferando palabras obscenas hacia los funcionarios recibiendo uno de ellos un empujón, tratando de darse a la fuga por lo cual fueron sometidos siendo materializada así la inspección personal, encontrándole al ciudadano BOTÍA SÁNCHEZ JUAN CARLOS, un celular marca Nokia, modelo 6120, color negro, ampliamente descrito en autos, y en la pantalla presentó el nombre de YOMBER la cual no corresponde con la cédula de identidad del mismo, y dicho ciudadano no presentó ningún tipo de documentación que amparara su titularidad sobre el referido teléfono celular. Así mismo, dejaron constancia que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), no se le consiguió para el momento ningún objeto de interés policial, por lo que fueron de inmediato trasladados al Puesto Policial de Vera Cruz, ubicado en el Mercado Los Pequeños Comerciantes, para verificar si poseían algún tipo de prontuario policial, por lo que procedieron a llamar al Comando, donde les informan que el adolescente presenta varias denuncias, por lo que procedieron a trasladarlo hasta la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público, donde les comunicaron que el adolescente es conocido como el VIÑAO, y presenta denuncias Nos. 405 del 27 de Mayo del 2003, Nº 274 de fecha 15 de Abril del 2003, Nº 394 del 25 de mayo del 2003; igualmente, una carta de la asociación de vecinos del Barrio Marco Tulio Rangel de fecha 08-02-2003, siendo dejados a disposición de las Fiscalías correspondientes y el adolescente fue Trasladado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
Igualmente al folio cuatro (04) de la presente causa corre agregado Oficio Nº IR.D/INT. C-2030, de fecha 17 de Julio de 2003, suscrito por el Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Coronel (GN) LUIS GONZALO MARADEY RODRÍGUEZ, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde solicita se practique Experticia de Reconocimiento Legal, a la siguiente evidencia Un celular, marca Nokia, modelo 6120, color negro, serial 25306532861, con su respectiva pila serial Nº 24/110717.
Encuentra este Juzgado, que una vez analizadas las actas que constan en la presente causa, al adolescente imputado le fue abierta una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible; sin embargo, de las actuaciones que rielan en la causa y de la investigación realizada se observa que la misma no aporta pruebas convincentes que hagan presumir la responsabilidad del adolescente investigado en delito alguno, razones éstas, que en efecto, imposibilitan al Ministerio Público para presentar acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); razón por la cual ésta Juzgadora considera procedente la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a su favor, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho imputado no es típico ya que la conducta desplegada por el adolescente no configura la comisión de delito alguno, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a tenor de lo previsto en el numeral 2º, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Penal Nº 1C-892/2.003
DEDR/fflm.-