REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, lunes veinte (20) de Junio del año 2.005

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


LA JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSOR
PÚBLICO PENAL: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: Rangel Granados Ambrosio Jovino
SECRETARIO DE
CONTROL: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas


Siendo las 10:55 horas de la mañana de hoy, lunes veinte (20) de Junio del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RANGEL GRANADOS AMBROSIO JOVINO. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación del Tribunal; el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado Pedro Rafael Mujica; y el Secretario del Juzgado Abogado Custodio José Colmenares Cárdenas. La Juez da inicio al acto, y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado y que deben litigar de buena fe. Acto seguido, le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: DOCUMENTALES: 1.- Acta Nº 713 de fecha 14 de febrero de 2005, inserta al folio Nº 35 de las actas procesales, suscrita por los Funcionarios policiales Edwin Bustos y William Rivas, adscritos a la Sub Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la inspección practicada al vehículo marca Daewo, modelo Lanos, clase Automóvil, tipo Sedan, color Blanco, uso de Transporte Público (Taxi), serial de carrocería KLATF69YEZB705500, serial de motor A15SMS400231B, placa FJ-004T, afiliado a la línea de taxis “TIEMPO LOS ANDES”, control Nº 12, de quienes solicito sea citada con el objeto de que ratifique su contenido y firma del informe suscrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 354, del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 ejusdem. 2.- Acta Nº 702, de fecha 14 de febrero de 2005 inserta al folio Nº 36 de las actas procesales, suscrita por los Funcionarios policiales Edwin Bustos y William Rivas, adscritos a la Sub Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la inspección practicada en la vía pública, Urbanización San Sebastián, avenida 2, Barrio 23 de Enero, parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de quienes solicito sea citada con el objeto de que ratifique su contenido y firma del informe suscrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 354, del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 ejusdem. 3.- Copia Certificada del Acta de la Audiencia de Presentación, calificación de flagrancia y medida de coerción personal, de fecha 06-02-05, inserta a los folios Nº 40 y 50 de las actas procesales, celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual el imputado Edward Roa Mora, de 20 años de edad, declaró en presencia del Juez, su Defensor y la Fiscal del Ministerio Público y solicito se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º ejusdem. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano AMBROSIO JOVINO RANGEL GRANADOS, testimonio útil, necesario y pertinente por la victima en el presente caso. 2.- Declaración del Agente Policial ROMER MONTILLA, placa 252, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, testimonio, útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que recibió a los aprehendidos de parte de las personas aprehensoras iniciándose así el respectivo procedimiento que sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en al presente causa. 3.- Declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE HIDALGO CAMPOS, testimonio útil, necesario y pertinente por la victima en el presente caso. 4.- Declaración del ciudadano WILMER BELTRAN CHACÓN, testimonio útil, necesario y pertinente por la victima en el presente caso. Así mismo, solicitó se le mantengan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas, impuestas en fecha 06 de febrero de 2005, por este Juzgado, previstas en los literales “b”, “c” “f” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Reservado. Por otra parte solicitó como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, cambiando de esta manera la sanción solicita en el escrito de acusación la cual era de semilibertad por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando igualmente DE MANERA SIMULTÁNEA LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido con el artículo 624 ejusdem. De la misma manera solicitó, sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la Admisión de los Hechos, quien manifestó que si deseaba hacerlo. A tal efecto, se le concede el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo le propongo una conciliación a la víctima, la cual consiste en pedirle disculpas de todo corazón al señor y pagarle en este momento la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000.00), y de someterme a unas charlas de orientación, es todo.”Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogado Pedro Rafael Mujica quien manifestó: “Una vez oída la conciliación propuesta por mi defendido, la cual consiste en pedirle disculpas a la victima y cancelar de manera inmediata la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000.00), y someterse a charlas de orientación, se homologue el acuerdo y una vez cumplidas las mismas se sobresea la causa, es todo.”Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano RANGEL GRANADOS AMBROSIO JOVINO, quien manifestó: “Yo estoy de acuerdo con la conciliación propuesta, lo disculpo y acepto la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000.00) y que se someta a las charlas.”Seguidamente solicita el derecho de palabra la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, quien expresó que manifiesta su conformidad con la conciliación propuesta, por cuanto no es contraria a derecho y que además el delito por el cual está acusado el adolescente no establece como sanción definitiva la privación de la libertad, y oída la aceptación por parte de la víctima, y una vez cumplidas las charlas conductuales solicitó se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa. Terminó la presente audiencia siendo las 11:20 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO


EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA


AMBRODIO JOVINO RANGEL GRANADOS
VICTIMA



ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
EL DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO





ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL






Causa Penal Nº 1C-1.305/2005
DEDR/CJCC.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, lunes veinte (20) de Junio del año 2.005

195º y 146º


DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR (CONCILIACIÓN)

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1-305/2.005 con motivo de la acusación presentada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra del adolescente contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano AMBROSIO JOVINO RANGEL GRANADOS, y oída la Conciliación propuesta en la audiencia preliminar por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y oída la aceptación por parte de la víctima, ciudadano AMBROSIO JOVINO RANGEL GRANADOS, ésta operadora de justicia procede a decidir en los siguientes términos:
El artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la conciliación es procedente, cuando se trata de hechos para los cuales no está prevista la privación de libertad como sanción definitiva, y como quiera que el hecho imputado por la Fiscalía es el de ROBO PROPIO, esta Juzgadora admite la conciliación en los términos establecidos en dicho acuerdo. Así se decide.
Observa quien decide, que el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), propuso en la audiencia preliminar una CONCILIACIÓN, la cual consiste en ofrecerle disculpas públicas a la víctima, cancelarle la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) y asistir a charlas de orientación; este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes en la presente audiencia, en concordancia con el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, a tenor de lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en virtud de que el imputado ofreció disculpas públicas a la víctima en la audiencia y le entregó la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) las cuales recibió de manera libre y sin coacción alguna, y como quiera que las charlas de orientación serán recibidas por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, queda obligado de la siguiente manera: 1.- Asistir a charlas de orientación en los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, por parte de la Psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a las 8:30 de la mañana de los días: lunes 25 de Julio del 2.005 y lunes 08 de Agosto del 2.005; en tal sentido, este Juzgado emitirá el oficio correspondiente al Psicóloga Experta, así como las respectivas boletas de citación al adolescente imputado, a fin de que acuda a las charlas, los días establecidos en esta decisión. Así se decide.
La ciudadana Juez le advierte al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que deberá comunicar al Ministerio Público, acerca de cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o instituto educacional; de acuerdo a lo previsto en el literal d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera se le informa, que en caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas en la conciliación, la causa continuará su curso, a tenor de lo previsto en el artículo 568 Ejusdem. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal d del artículo 578 Ibídem, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes en la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, a favor del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, quedando obligado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, queda obligado de la siguiente manera: 1.- Asistir a charlas de orientación en los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, por parte de la Psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a las 8:30 de la mañana de los días: lunes 25 de Julio del 2.005 y lunes 08 de Agosto del 2.005; en tal sentido, este Juzgado emitirá el oficio correspondiente al Psicóloga Experta, así como las respectivas boletas de citación al adolescente imputado, a fin de que acuda a las charlas, los días establecidos en esta decisión; de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio a los Servicios Auxiliares, así como las respectivas boletas de notificación al adolescente imputado.
TERCERO: SE LE ADVIERTE AL ADOLESCENTE ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que deberá comunicar al Ministerio Público, acerca de cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o instituto educacional; de acuerdo a lo previsto en el literal d” del artículo 566 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes.
CUARTO: Quedan notificadas las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo la 11:55 de la mañana del día de hoy lunes veinte (20) de Junio del año dos mil cinco (2005), quedando notificadas las partes.

Causa Penal Nº 1C-1.305/2.005
DEDR.