REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

195º y 146º

San Cristóbal, miércoles veintidós (22) de Junio del 2.005

ACTA DE AUDIENCIA PARA IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

En horas de audiencia del día de hoy miércoles veintidós (22) de Junio del año dos mil cinco (2.005), siendo las 12:10 horas del mediodía, día y hora fijados por este Tribunal a los fines imponer la medida de aseguramiento necesaria, con motivo de la Declaratoria en Rebeldía decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 16 de Octubre del 2.003, prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente para el momento del hecho, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Estando presentes en la Sala de Audiencias: La ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado del órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Especializada Abogada Nelda Patricia Landinez; y el Secretario del Juzgado, Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La ciudadana Juez declaro abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, quien manifestó, que respecto a la medida de aseguramiento solicito se le aplique la medida de presentación para que comparezca a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez hizo del conocimiento al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del motivo de la presente audiencia; así mismo, fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez le preguntó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, quien manifestó que sí deseaba hacerlo, y a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo no podía venir porque estaba trabajando, es todo.”Acto seguido, se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Nelda Patricia Landinez, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa y se adhiere a la solicitud Fiscal de medidas cautelares sustitutivas e informo al Tribunal que la dirección actual del adolescente es la siguiente: “Barrancas, parte baja, calle 3, casa Nº 1-1, casa de color azul, telefono: 0416-7779949”, asimismo informo que mi defendido esta en la disposición de cumplir con la medida cautelar que le sea impuesta y comprometerse a traer constancia de domicilio e informar al Tribunal de cualquier cambio de domicilio que realice en el futuro, es todo”. Terminó la exposición de las partes, siendo las 12:20 horas de la tarde. De inmediato, la ciudadana Juez procede a dictar por auto separado la decisión correspondiente.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTEIRO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
EL IMPUTADO


ABG. NELDA PATRICIA LANDINEZ
DEFENSORA PÚBLICA


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL.




Causa Penal Nº 1C-500/2001
DEDR/fflm.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

195º y 146º

San Cristóbal, miércoles veintidós (22) de Junio del 2.005

DECISIÓN AUDIENCIA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento necesaria para asegurar la comparecencia del ciudadano imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) a la audiencia preliminar, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, este Juzgado para decidir observa:
Al folio 116 de la presente causa, riela auto de fecha 16 de Octubre del 2.003, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARÓ EN REBELDIA al ciudadano imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.
Por otra parte, a los folios 117 al 122, constan oficios de fecha 16 de Octubre del año 2.003, librados a los organismos competentes, mediante el cual se Declaró en Rebeldía al adolescente de autos.
Así mismo, al folio 125 consta auto de ratificación de oficios enviados a los organismos respectivos que corren inserto a los folios 126 al 129 de la presente causa, a los fines ratificar la orden de ubicación inmediata del ciudadano imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), relacionado con la causa 1C-500/2.001.
Igualmente, al folio 130 consta auto de ratificación de oficios enviados a los organismos respectivos que corren inserto a los folios 131 al 134 de la presente causa, a los fines ratificar la orden de ubicación inmediata del ciudadano imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), relacionado con la causa 1C-500/2.001.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “… Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el imputado de autos no compareció en la diferentes oportunidades en que fue fijada la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado le impone la siguiente Medida de Aseguramiento, a saber: Presentarse por ante este Juzgado el día miércoles 29 de junio del año 2005, a las 10:00 de la mañana; a tenor de lo establecido en el artículo 582 literal “c”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en la parte in fine del artículo 617 Ejusdem. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, se puso a derecho ante el Tribunal, en compañía de su Abogada Defensora Pública, se dejan sin efecto la declaratoria en rebeldía, así como la orden de ubicación decretada en su contra, en fecha 16 de Octubre del año 2.003, solicitada a los organismos correspondientes; en tal sentido, se ordena librar los oficios correspondientes. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Impone como Medida de Aseguramiento, a favor del ciudadano imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, a saber: Presentarse por ante este Juzgado el día miércoles 29 de junio del año 2005, a las 10:00 de la mañana; a tenor de lo establecido en el artículo 582 literal “c”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en la parte in fine del artículo 617 Ejusdem. Así se decide.
SEGUNDO: Deja sin efecto la Declaratoria en Rebeldía, decretada al ciudadano imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, en fecha 16 de Octubre del 2.003, así como la orden de ubicación solicitada a los organismos correspondientes; en tal sentido, se ordena librar los oficios respectivos.
TERCERO: Fija la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día MIERCOLES VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DEL AÑO 2005, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:30 horas de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-500/2.001
DEDR/fflm.