REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, lunes veintisiete (27) de Junio del año 2.005

195º y 146º


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


LA JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSOR
PÚBLICO PENAL: Abg. Freddy Alberto Parada
VÍCTIMA: Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna
(niño)
SECRETARIO DE
CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina


Siendo las 12:30 horas de la tarde de hoy lunes veintisiete (27) de Junio del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez,; contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; el ciudadano imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado del órgano legal correspondiente, asistido por el Defensor Público, Abogado Freddy Alberto Parada Valero, y el Secretario del Juzgado, Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La Juez dio inicio al acto y le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promovió en este acto los siguientes medios de prueba: Primero: 1.- EXPERTICIAS: Informe Nº 9700-078-0630 de fecha 21 de Agosto del 2.000, inserto al folio 24 de las Actas Procesales, suscrito por el Dr. JUAN DE DIOS DELGADO AGUILLÓN, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de Colón, practicado al niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), y que sea citado con el objeto de que ratifique su contenido y firma, a los fines previstos en los artículos 242 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Informe Pericial Nº LCT- 9700-134-2710, de fecha 01/09/2000, inserto al folio 14 y su vuelto de las actas procesales, suscrito por las funcionarias ROSA LISBETH MEDINA y ELSY GONZÁLEZ DÍAZ, de la Experticia Hematológica y Seminal practicada a una (01) prenda intima de vestir de las denominadas comúnmente interior sin marca aparte, talla infantil, confeccionado en fibras mixtas (naturales y sintéticas) de color gris, de quienes solicitó sean citadas de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Informe Pericial Nº 9700-078-437, de fecha 23/08/2000, inserto al folio 23 y su vuelto de las actas procesales, suscrito por los funcionarios policiales RENATO SEGUNDO MEDINA CHACÓN y YANETH MEDINA ALVIÁREZ, adscritos a la Seccional de la Fría del extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), de la experticia de Reconocimiento Legal practicado a una franela en tela de color azul y blanco, marca Flipper, talla 8, con cuello de color azul oscuro; un pantalón corto, en tela de color hebilla del rostro de Mikey, de quienes solicitó sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que rectifiquen el contenido y firma del acta y sea incorporada al debate de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Constancia Médica de fecha 17 de agosto de 2000, inserta al folio 13 y su vuelto de las actas procesales, expedida por la Dra. MELIZABETH RUÍZ OSORIO, Medico Jefe del Ambulatorio Urbano I, de Seboruco, en la cual dejó constancia de la asistencia médica prestada al niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 9 años de edad, de quien pidió sea citada de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Acta Policial de fecha 18 de Agosto de 2000, inserta al folio 18 y su vuelto de las actas procesales, suscrita por la Detective KARINA MONTAÑEZ, adscrita a la Seccional de La Fría del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), solicitando sea citada de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique su contenido y firma del acta suscrita y sea incorporada al debate de conformidad con lo establecidos en los artículos 242 y 339 ordinal 2º ejusdem. 3.- Acta Policial de fecha 18 de Agosto de 2000, inserta al folio 20 y su vuelto de las actas procesales, suscrita por los Funcionarios Policiales GERARDO ALCEDO VIVAS y YANETH MEDINA, adscritos a la Seccional de la Fría del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), solicitando sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen el contenido y firma del acta y sea incorporada al debate de conformidad con lo establecidos en los artículos 242 y 339 ordinal 2º Ejusdem. 4.- Inspección Ocular Nº 1067, de fecha 18/08/2000 inserta al folio 21 de las actas procésales, suscrita por los Funcionarios GERARDO ALCEDO VIVAS y YANETH MEDINA ALVIAREZ, adscritos a la Seccional de La Fría, del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), de la Inspección practicada al sitio de suceso en el Barrio Medarda Piñero, vía el Trapiche, Seboruco Estado Táchira, de quienes solicito sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen el contenido y firma del acta y sea incorporada al debate de conformidad con lo establecidos en los artículos 242 y 339 ordinal 2º ejusdem. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana: YLBA ROSA TORO BARBOZA, quien es la madre de la víctima y fue la persona que denunció el hecho ante las autoridades policiales. 2.- Testimonio del ciudadano JESÚS IVÁN ARAQUE URBINA, quien tiene conocimiento del hecho y comunico a la madre de la víctima lo sucedido al niño. 3.- Testimonio del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien es la víctima en el presente caso. 4.- Testimonio de la Dra. MELIZABETH RUÍZ OSORIO, adscrita al Ambulatorio de Seboruco, quien fue la médico que primeramente atendió al niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en dicho Centro Asistencial cuando fue llevado por su progenitora cuando se enteró del abuso sexual de que había sido objeto. Así mismo, solicitó se le decrete la Prisión Preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 literales a y c”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso por la sanción de Privación de Libertad solicitada y el peligro grave para la víctima. Por otra parte solicitó como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, para el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en razón de que para el momento del hecho contaba con trece años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y SIMULTÁNEAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 ejusdem. De la misma manera, pidió sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que sí deseaba declarar y a tal efecto, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), libre de todo juramento, apremio y coacción, expuso: “Ese día yo fui a llevarle el almuerzo a mi padrastro Miguel y me estuve un rato con él, se me ocurrió bajar para el estadium y me conseguí a Richard y Jean Carlos (Calin) y ellos me convidaron para el rió y yo les dije que si y el dije que me esperaran para llevar la bicicleta a la casa y me bajó y nos fuimos para el rió Richard, Calin y mi persona, nos estuvimos bañándonos como a las media hora llegó el carajito Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna y uno de los muchachos lo corrieron y el carajito salió corriendo y el chamo que lo corretio se vino de nuevo a bañarse y después el carajito volvió y yo les dije déjenlo quieto pero que no se bañe con nosotros, él fue y se baño más arriba y uno de los muchachos me dijo que fuéramos para el trapiche y nos fuimos, nos estuvimos allá un buen rato, después apareció el carajito Johan y el carajito se estuvo comiendo miel, después nosotros nos subimos a buscar un pote para buscar miel pero no subimos, nos quedamos pescando y pescamos y después nos fuimos para una mata de mamones y después llegó el carajito Johan, yo me subí en el árbol de mamón a tumbar mamones y Richard y Calin se quedaron abajo esperando los mamomes y el carajito también estaba comiendo mamones, como a la media hora se subió el carajito y después que se fue el carajito yo me baje, le quitamos las hojas a los mamones y después nos subimos y nos volvimos a ir para el río y en el río estaba con él Kevin y Hugo, nosotros los miramos a ellos y nos fuimos por la quebrada y después para la casa y los muchachos que estaban conmigo se quedaron en el estadium jugando Fútbol y yo me subí para mi casa y como a las siete de la noche llegó Jean Carlos Toro, a mi casa buscándome y me dijo que yo había abusado de su hermano y yo baje para la casa de la señora Rosa, estaba la Señora Rosa, Joselin y estaba la señora de al lado, cuando el carajito decía que yo no le había hecho nada y carajito se arrodillo y lloraba y le decía a la mamá que yo no había hecho nada que yo era inocente y yo le decía a la señora Rosa que yo no lo había tocado, que no le había hecho nada, cuando apareció Honorio tomado y me zampó un coñazo y yo me fui para el piso y él me estaba ahorcando y la gente decía quítenselo que lo va ahorcar y me lo quitó Iván y me dijeron que me fuera corriendo y yo me fui todo asustado y yo me fui para mi casa y me estuve toda la noche y después me fui para donde un amigo, quien fue que me ayudó y nadie sabia donde estaba yo, hasta que yo le mande una razón a mi mamá que yo estaba bien, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogado Freddy Alberto Parada Valero, quien manifestó en forma oral sus alegatos de defensa y ratifico el escrito de pruebas que corre inserto a los folios 98 al 99 de la presente causa, en donde presenta las siguientes pruebas Testimoniales: 1.- Ciudadano RICHARD MORALES, venezolano, residenciado en la ciudad de Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, a la entrada del Estadiun, Barrio Esmeralda Piñero. 2.- Ciudadano CALIN MORALES. 3.- Ciudadana ÁNGELA URBINA. 4.- Ciudadana MARÍA URBINA. 5.- Ciudadana ANDREINA URBINA. 6.- Ciudadano MARTÍN DUQUE. 7.- Ciudadano ANTONIO PICO. 8.- Ciudadana ELDA VARGAS. Asimismo, manifestó que se compromete a complementar las direcciones exactas de los testigos. De igual manera solicitó el cambio de la medida de prisión preventiva, por una medida menos gravosa, ya que el adolescente tiene su residencia fija en Seboruco; se adhirió al principio de la Comunidad de la Prueba, y niega la acusación presentada por el Ministerio Público, y se considere el levantamiento de la medida y que sea sustituida por una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terminó la presente audiencia siendo las 1:00 de la tarde, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.






ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL AUXILIAR DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO




EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)


ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
EL DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL






Causa Penal Nº 1C-1347/2005
DEDR/fflm.-





































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, lunes veintisiete (27) de Junio del año 2.005

195º y 146º


DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.347/2.005, con motivo de la acusación presentada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada Laura del valle Moncada Sánchez, contra del ciudadano (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 17 de Agosto de 2.000, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, el niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de 9 años de edad, salió de su casa para un trapiche a buscar miel y cuando regresaba para su residencia como a las 3:00 de la tarde se encontró por el camino con el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de 13 años de edad, quien lo empujó y lo lanzó al suelo quitándole la ropa que llevaba puesta abusando sexualmente del mismo al mantener un acto carnal por la región anal y luego de haberle hecho el coito por el ano al niño lo limpió y se fue corriendo no sin antes amenazarlo de que sí decía algo lo buscaba y lo golpeaba, una vez que el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) se ausentó del lugar donde había cometido el hecho, el niño se colocó la ropa y se fue para su casa encontrándose durante el trayecto al ciudadano JESÚS IVÁN ARAQUE URBINA, de 20 años de edad, a quien le contó lo que había hecho (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) ya que el mismo momentos antes había escuchado unos gritos cerca del trapiche, al llegar el niño a su vivienda ni le comentó a su señora madre lo sucedido, pero luego se hizo presente el ciudadano antes mencionado quien le comunicó a la ciudadana ILBA ROSA TORO BARBOZA, lo que le había hecho (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) a su hijo (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien ya observaba a su hijo en actitud extraña por lo que de inmediato lo llevó al Ambulatorio de Seboruco donde fue atendido por la Dra. MELIZABETH RUÍZ OSORIO, médico que lo atendió esa noche del día 17/08/2000, a las 9:15 de la noche, posterior a penetración sexual. El niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), fue valorado por el Medico Forense Dr. JUAN DE DIOS DELGADO AGUILLÓN, adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de Colon, quien en su resultado informó que en el examen practicado al niño observo a nivel del esfínter anal, ligero borramiento de estrías, sin dilatación aparente y signos de intento de petenetración anal.
En razón de lo antes referido, éste Juzgado considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) participó en el hecho investigado; en consecuencia, se ordena el enjuiciamiento del adolescente acusado en juicio oral y reservado, con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos, y así se decide.
En tal virtud, este Juzgado procede a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
1º) En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, este Juzgado admite como medios probatorios los siguientes: Primero: 1.- EXPERTICIAS: Informe Nº 9700-078-0630 de fecha 21 de Agosto del 2.000, inserto al folio 24 de las Actas Procesales, suscrito por el Dr. JUAN DE DIOS DELGADO AGUILLÓN, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de Colón, practicado al niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), y que sea citado con el objeto de que ratifique su contenido y firma, a los fines previstos en los artículos 242 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Informe Pericial Nº LCT- 9700-134-2710, de fecha 01/09/2000, inserto al folio 14 y vuelto de las actas procesales, suscrito por las funcionarias ROSA LISBETH MEDINA y ELSY GONZÁLEZ DÍAZ, de la Experticia Hematológica y Seminal practicada a una (01) prenda intima de vestir de las denominadas comúnmente interior sin marca aparte, talla infantil, confeccionado en fibras mixtas (naturales y sintéticas) de color gris, y que sean citadas de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Informe Pericial Nº 9700-078-437, de fecha 23/08/2000, inserto al folio 23 y vuelto de las actas procesales, suscrito por los funcionarios policiales RENATO SEGUNDO MEDINA CHACÓN y YANETH MEDINA ALVIÁREZ, adscritos a la Seccional La Fría del extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), de la experticia de Reconocimiento Legal practicada a una franela, en tela de color azul y blanco, marca Flipper, talla 8, con cuelo de color azul oscuro; un pantalón corto, en tela de color hebilla del rostro de Mickey, y que sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que rectifiquen el contenido y firma del acta suscrita y sea incorporada al debate de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Constancia Médica de fecha 17 de agosto de 2000, inserta al folio 13 y su vuelto de las actas procésales, expedida por la Dra. MELIZABETH RUÍZ OSORIO, medico Jefe del Ambulatorio Urbano I, de Seboruco, en la cual dejó constancia de la asistencia médica prestada al niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de 9 años de edad, y que sea citada de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Inspección Ocular Nº 1067, de fecha 18/08/2000 inserta al folio 21 de las actas procésales, suscrita por los Funcionarios GERARDO ALCEDO VIVAS y YANETH MEDINA ALVIÁREZ, adscritos a la Seccional de La Fría del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), de la Inspección practicada al sitio de suceso en el Barrio Medarda Piñero, vía el Trapiche, Seboruco Estado Táchira, y que sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen el contenido y firma de dicha acta y sea incorporada al debate de conformidad con lo establecidos en los artículos 242 y 339 ordinal 2º ejusdem. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana: YLBA ROSA TORO BARBOZA, quien es la madre de la víctima y la persona que denunció el hecho ante las autoridades policiales. 2.- Testimonio del ciudadano JESÚS IVÁN ARAQUE URBINA, quien tiene conocimiento del hecho y comunicó a la madre de la víctima lo sucedido al niño. 3.- Testimonio del niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien es víctima en el presente caso. 4.- Testimonio de la Dra. MELIZABETH RUÍZ OSORIO, adscrita al Ambulatorio de Seboruco, quien fue la médico que primeramente atendió al niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), en dicho Centro asistencial cuando fue llevado por su progenitora al enterarse del abuso sexual de que había sido objeto; decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
2º) En cuanto a los siguientes elementos ofrecidos por la Fiscalía como pruebas documentales, a saber: Acta Policial de fecha 18 de Agosto de 2000, inserta al folio 18 y vuelto de las actas procesales, suscrita por la Detective KARINA MONTAÑEZ, adscrita a la Seccional de La Fría, del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas); y Acta Policial de fecha 18 de Agosto de 2000, inserta al folio 20 y vuelto de las actas procesales, suscrita por los Funcionarios Policiales GERARDO ALCEDO VIVAS y YANETH MEDINA, adscritos a la Seccional La Fría, del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), se declaran inadmisibles por cuanto las mismas no son documentales que puedan ser incorporadas por su lectura al juicio, ya que las mismas se refieren a entrevistas realizadas por los funcionarios policiales, y no cumplen con los requisitos que al efecto prevé el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para que puedan ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado. Así se decide.
3º) En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, este Juzgado admite como medios probatorios los siguientes: Testimoniales: 1.- Ciudadano RICHARD MORALES. 2.- Ciudadano CALIN MORALES. 3.- Ciudadana ÁNGELA URBINA. 4.- Ciudadana MARÍA URBINA. 5.- Ciudadana ANDREINA URBINA. 6.- Ciudadano MARTÍN DUQUE. 7.- Ciudadano ANTONIO PICO. 8.- Ciudadana ELDA VARGAS.
3º) Se deja constancia que el Defensor Público se adhirió a la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido, aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
4º) En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público, en el sentido, de que se decrete al ciudadano (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), la Prisión Preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 literales “a y c”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso por la sanción de Privación de Libertad solicitada y el peligro grave para la víctima, esta operadora de justicia declara con lugar dicha solicitud en razón de que el referido ciudadano se encontraba fugado y había sido imposible lograr su comparecencia, de lo cual se desprende que el mismo no estaba dispuesto a someterse al proceso; como consecuencia de lo cual se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad efectuada por la defensa. Así se decide.
5º) Se intima a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado, de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
6º) Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra del ciudadano (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el ordinal 1º del artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño JOHAN JOSÉ TORO.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a saber: Primero: 1.- EXPERTICIAS: Informe Nº 9700-078-0630 de fecha 21 de Agosto del 2.000, inserto al folio 24 de las Actas Procesales, suscrito por el Dr. JUAN DE DIOS DELGADO AGUILLÓN, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de Colón, practicado al niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), y que sea citado con el objeto de que ratifique su contenido y firma, a los fines previstos en los artículos 242 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Informe Pericial Nº LCT- 9700-134-2710, de fecha 01/09/2000, inserto al folio 14 y vuelto de las actas procesales, suscrito por las funcionarias ROSA LISBETH MEDINA y ELSY GONZÁLEZ DÍAZ, de la Experticia Hematológica y Seminal practicada a una (01) prenda intima de vestir de las denominadas comúnmente interior sin marca aparte, talla infantil, confeccionado en fibras mixtas (naturales y sintéticas) de color gris, y que sean citadas de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Informe Pericial Nº 9700-078-437, de fecha 23/08/2000, inserto al folio 23 y vuelto de las actas procesales, suscrito por los funcionarios policiales RENATO SEGUNDO MEDINA CHACÓN y YANETH MEDINA ALVIÁREZ, adscritos a la Seccional La Fría del extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), de la experticia de Reconocimiento Legal practicada a una franela, en tela de color azul y blanco, marca Flipper, talla 8, con cuelo de color azul oscuro; un pantalón corto, en tela de color hebilla del rostro de Mickey, y que sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que rectifiquen el contenido y firma del acta suscrita y sea incorporada al debate de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Constancia Médica de fecha 17 de agosto de 2000, inserta al folio 13 y su vuelto de las actas procésales, expedida por la Dra. MELIZABETH RUÍZ OSORIO, medico Jefe del Ambulatorio Urbano I, de Seboruco, en la cual dejó constancia de la asistencia médica prestada al niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de 9 años de edad, y que sea citada de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Inspección Ocular Nº 1067, de fecha 18/08/2000 inserta al folio 21 de las actas procésales, suscrita por los Funcionarios GERARDO ALCEDO VIVAS y YANETH MEDINA ALVIÁREZ, adscritos a la Seccional de La Fría del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), de la Inspección practicada al sitio de suceso en el Barrio Medarda Piñero, vía el Trapiche, Seboruco Estado Táchira, y que sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen el contenido y firma de dicha acta y sea incorporada al debate de conformidad con lo establecidos en los artículos 242 y 339 ordinal 2º ejusdem. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana: YLBA ROSA TORO BARBOZA, quien es la madre de la víctima y la persona que denunció el hecho ante las autoridades policiales. 2.- Testimonio del ciudadano JESÚS IVÁN ARAQUE URBINA, quien tiene conocimiento del hecho y comunicó a la madre de la víctima lo sucedido al niño. 3.- Testimonio del niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien es víctima en el presente caso. 4.- Testimonio de la Dra. MELIZABETH RUÍZ OSORIO, adscrita al Ambulatorio de Seboruco, quien fue la médico que primeramente atendió al niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), en dicho Centro asistencial cuando fue llevado por su progenitora al enterarse del abuso sexual de que había sido objeto; decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA INADMISIBLES como pruebas documentales las siguientes actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, a saber: 1.- Acta Policial de fecha 18 de Agosto de 2000, inserta al folio 18 y su vuelto de las actas procesales, suscrita por la Detective KARINA MONTAÑEZ, adscrita a la Seccional La Fría del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas). 2.- Acta Policial de fecha 18 de Agosto de 2000, inserta al folio 20 y su vuelto de las actas procesales, suscrita por los Funcionarios Policiales GERARDO ALCEDO VIVAS y YANETH MEDINA, adscritos a la Seccional La Fría, del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), en razón de que las mismas no cumplen con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, este Juzgado admite como medios probatorios las siguientes: Testimoniales: 1.- Ciudadano RICHARD MORALES, venezolano, residenciado en la ciudad de Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, a la entrada del Estadiun, Barrio Esmeralda Piñero, primera casa bajando, mano derecha, al lado de una bodega. 2.- Ciudadano CALIN MORALES, venezolano, residenciado en la ciudad de Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, a la entrada del Estadiun, Barrio Esmeralda Piñero, primera casa bajando, mano derecha, al lado de una bodega. 3.- Ciudadana ÁNGELA URBINA, venezolana, residenciada en la ciudad de Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, al final del Estadiun, calle ciega. 4.- Ciudadana MARÍA URBINA, residenciada en la ciudad de Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, al final del Estadiun, calle ciega. 5.- Ciudadana ANDREINA URBINA, residenciada en la ciudad de Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, al final del Estadiun, calle ciega. 6.- Ciudadano MARTÍN DUQUE, residenciado en la ciudad de Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, al lado del telefono público. 7.- Ciudadano ANTONIO PICO, venezolano, residenciado en la ciudad Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira frente al Estadiun, al lado del telefono público. 8.- Ciudadana ELDA VARGAS, venezolana, mayor de edad, residenciada en la ciudad de Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, frente al Estadiun, al lado del teléfono. Se deja constancia que el Defensor Público se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido, aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
QUINTO: DECRETA PRISIÓN PREVENTIVA del ciudadano (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el ordinal 1º del artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 literales “a y c”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo razonable que el adolescente evada el proceso por la sanción de Privación de Libertad que podría llegar a imponérsele y peligro grave para la víctima; y por cuanto el imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) ya es mayor de edad, esta operadora de justicia ordena su reclusión es el Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a los fines de salvaguardar su integridad física en atención al hecho por el cual está siendo procesado, a tal efecto se ordena librar la correspondiente Boleta de Prisión Preventiva de dicho ciudadano, a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quedando a la orden del Juzgado de Juicio de la sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
SEXTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, efectuada por la Defensa.
SÉPTIMO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL CIUDADANO (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por el delito de VIOLACIÓN previsto en el Ordinal 1º del artículo 375 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: INTIMA A LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
NOVENO: ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. FERNANDO FRANCISCOLAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 2:00 horas de la tarde del día de hoy lunes veintisiete (27) de Junio del año dos mil cinco (2.005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1347/2.005
DEDR./fflm.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, lunes veintisiete (27) de Junio del año 2.005

195º y 146º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra del ciudadano (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el Ordinal 1º del artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por el hecho ocurrido el día 17 de Agosto de 2.000, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, cuando el niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de 9 años de edad, salió de su casa para un trapiche a buscar miel y cuando regresaba para su residencia como a las 3:00 de la tarde se encontró por el camino con el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de 13 años de edad, quien lo empujó y lo lanzó al suelo quitándole la ropa que llevaba puesta abusando sexualmente del mismo, al mantener un acto carnal por la región anal y luego de haberle hecho el coito por el ano al niño lo limpió y se fue corriendo no si antes amenazarlo de que sí decía algo lo buscaba y lo golpeaba, una vez que el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), se ausentó del lugar donde había cometido el hecho, el niño se colocó la ropa y se fue para su casa encontrándose durante el trayecto al ciudadano JESÚS IVÁN ARAQUE URBINA, de 20 años de edad, a quien le contó lo que había hecho (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) ya que el mismo momentos antes había escuchado unos gritos cerca del trapiche, al llegar el niño a su vivienda no le comentó a su señora madre lo sucedido, pero luego se hizo presente el ciudadano antes mencionado quien le comunicó a la ciudadana ILBA ROSA TORO BARBOZA, lo que le había hecho (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) a su hijo (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien ya observaba a su hijo en actitud extraña por lo que de inmediato lo llevó al Ambulatorio de Seboruco donde fue atendido por la Dra. MELIZABETH RUIZ OSORIO, medico que lo atendió esa noche del día 17/08/2000, a las 9:15 de la noche, posterior a penetración sexual. El niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), fue valorado por el Medico Forense Dr. JUAN DE DIOS DELGADO AGUILLÓN, adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de Colon, quien en su resultado informó que en el examen practicado al niño observó a nivel del esfínter anal, ligero borramiento de estrías, sin dilatación aparente y signos de intento de petenetración anal.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar el siguiente auto de enjuiciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra del ciudadano (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el ordinal 1º del artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a saber: Primero: 1.- EXPERTICIAS: Informe Nº 9700-078-0630 de fecha 21 de Agosto del 2.000, inserto al folio 24 de las Actas Procesales, suscrito por el Dr. JUAN DE DIOS DELGADO AGUILLÓN, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de Colón, practicado al niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), y que sea citado con el objeto de que ratifique su contenido y firma, a los fines previstos en los artículos 242 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Informe Pericial Nº LCT- 9700-134-2710, de fecha 01/09/2000, inserto al folio 14 y vuelto de las actas procesales, suscrito por las funcionarias ROSA LISBETH MEDINA y ELSY GONZÁLEZ DÍAZ, de la Experticia Hematológica y Seminal practicada a una (01) prenda intima de vestir de las denominadas comúnmente interior sin marca aparte, talla infantil, confeccionado en fibras mixtas (naturales y sintéticas) de color gris, y que sean citadas de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Informe Pericial Nº 9700-078-437, de fecha 23/08/2000, inserto al folio 23 y vuelto de las actas procesales, suscrito por los funcionarios policiales RENATO SEGUNDO MEDINA CHACÓN y YANETH MEDINA ALVIÁREZ, adscritos a la Seccional La Fría del extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), de la experticia de Reconocimiento Legal practicada a una franela, en tela de color azul y blanco, marca Flipper, talla 8, con cuelo de color azul oscuro; un pantalón corto, en tela de color hebilla del rostro de Mickey, y que sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que rectifiquen el contenido y firma del acta suscrita y sea incorporada al debate de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Constancia Médica de fecha 17 de agosto de 2000, inserta al folio 13 y su vuelto de las actas procésales, expedida por la Dra. MELIZABETH RUÍZ OSORIO, medico Jefe del Ambulatorio Urbano I, de Seboruco, en la cual dejó constancia de la asistencia médica prestada al niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de 9 años de edad, y que sea citada de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Inspección Ocular Nº 1067, de fecha 18/08/2000 inserta al folio 21 de las actas procésales, suscrita por los Funcionarios GERARDO ALCEDO VIVAS y YANETH MEDINA ALVIÁREZ, adscritos a la Seccional de La Fría del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), de la Inspección practicada al sitio de suceso en el Barrio Medarda Piñero, vía el Trapiche, Seboruco Estado Táchira, y que sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen el contenido y firma de dicha acta y sea incorporada al debate de conformidad con lo establecidos en los artículos 242 y 339 ordinal 2º ejusdem. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana: YLBA ROSA TORO BARBOZA, quien es la madre de la víctima y la persona que denunció el hecho ante las autoridades policiales. 2.- Testimonio del ciudadano JESÚS IVÁN ARAQUE URBINA, quien tiene conocimiento del hecho y comunicó a la madre de la víctima lo sucedido al niño. 3.- Testimonio del niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien es víctima en el presente caso. 4.- Testimonio de la Dra. MELIZABETH RUÍZ OSORIO, adscrita al Ambulatorio de Seboruco, quien fue la médico que primeramente atendió al niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), en dicho Centro asistencial cuando fue llevado por su progenitora al enterarse del abuso sexual de que había sido objeto; decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA INADMISIBLES como pruebas documentales las siguientes actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, a saber: 1.- Acta Policial de fecha 18 de Agosto de 2000, inserta al folio 18 y su vuelto de las actas procesales, suscrita por la Detective KARINA MONTAÑEZ, adscrita a la Seccional La Fría del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas). 2.- Acta Policial de fecha 18 de Agosto de 2000, inserta al folio 20 y su vuelto de las actas procesales, suscrita por los Funcionarios Policiales GERARDO ALCEDO VIVAS y YANETH MEDINA, adscritos a la Seccional La Fría, del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), en razón de que las mismas no cumplen con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, este Juzgado admite como medios probatorios las siguientes: Testimoniales: 1.- Ciudadano RICHARD MORALES. 2.- Ciudadano CALIN MORALES . 3.- Ciudadana ÁNGELA URBINA. 4.- Ciudadana MARÍA URBINA. 5.- Ciudadana ANDREINA URBINA. 6.- Ciudadano MARTÍN DUQUE. 7.- Ciudadano ANTONIO PICO. 8.- Ciudadana ELDA VARGAS. Se deja constancia que el Defensor Público se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido, aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
QUINTO: DECRETA PRISIÓN PREVENTIVA del ciudadano (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el ordinal 1º del artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 literales “a y c”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo razonable que el adolescente evada el proceso por la sanción de Privación de Libertad que podría llegar a imponérsele y peligro grave para la víctima; y por cuanto el imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) ya es mayor de edad, esta operadora de justicia ordena su reclusión es el Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a los fines de salvaguardar su integridad física en atención al hecho por el cual está siendo procesado, a tal efecto se ordena librar la correspondiente Boleta de Prisión Preventiva de dicho ciudadano, a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quedando a la orden del Juzgado de Juicio de la sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
SEXTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, efectuada por la Defensa.
SÉPTIMO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL CIUDADANO (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por el delito de VIOLACIÓN previsto en el Ordinal 1º del artículo 375 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: INTIMA A LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
NOVENO: ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. FERNANDO FRANCISCOLAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó el anterior auto de enjuiciamiento en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 2:00 horas de la tarde del día de hoy lunes veintisiete (27) de Junio del año dos mil cinco (2.005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.347/2.005
DEDR.