REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, martes veintiocho (28) de Junio del año 2.005

195° y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante el cual solicita, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, del Acta Policial inserta al folio tres (03) de la presente causa, se desprende que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por funcionarios Napoleón Castellanos Correa y Nelson Ibarra Parra, adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, Primera Compañía de la Guardia Nacional, en fecha 25 de Febrero de 2.005, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada en momentos que los efectivos se encontraban de servicio de ronda y recibieron la llamada de un ciudadano, quien se identificó como JOSÉ ARCELIO NOGUERA CONTRERAS, residenciado en La Invasión, Barrio 24 de Julio, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, quien informó que lo estaban robando dentro de su casa y que tenían a los imputados en el interior de su vivienda, por lo que salieron de comisión y al llegar al sitio, fueron atendidos por el ciudadano antes mencionado, observando al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) de pie al lado de una viga de madera y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien se encontraba atado de los pies con un mecate, por lo que procedieron a efectuarles un cacheo para verificar que no tuvieran objetos contundentes, sin encontrarles nada en su poder.
Al folio seis (06) consta Acta de Denuncia de fecha 25 de Febrero del año dos mil cinco (2.005), formulada por el ciudadano JOSÉ ARCELIO NOGUERA CONTRERAS, quien manifestó entre otras cosas, que en horas de la madrugada se metieron dos jóvenes a su casa, con el fin de robarle las maltas, el televisor y unas gallinas, y que si no hubiera sido porque él los descubrió, le hubiesen desvalijado el rancho, y que el menor de edad lo amenazó de muerte, o que le quemaba el rancho y que si tenía un revólver lo mataba.
Asimismo, a los folios 11 al 14 de la presente causa corre inserta Acta de audiencia de calificación de flagrancia, realizada en este Tribunal, de fecha 26 de Febrero del año 2.005, en la cual consta la declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de juramento, apremio y coacción, en forma espontánea expuso: “Nosotros íbamos para la pollera a comer medio cuartito de pollo, para cortar camino nos metimos por un solar, para no dar ese vueltonón, como el señor se machirió, llamó a todos los vecinos y los vecinos nos agarraron, es todo”.
De igual manera, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada por este Juzgado, consta declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien sin juramento, libre de coacción y apremio, expuso: “Nosotros nos fuimos a comer medio pollito entre los dos, cuando subimos yo le digo al chamito, venga, vamos a pasar por aquí para cortar camino, el señor se levantó y dijo ahí van dos ladrones agárrenlos y nosotros le dijimos, cual ladrones señor y yo me quedé parado ahí y el señor nos agarró y llamó a la Guardia, nos llevaron presos y nos dieron golpes los guardias, patadas y coñazos por la espalda, es todo”.
Encuentra este Juzgado, que una vez analizadas las actas que constan en la presente causa, a los adolescentes imputado le fue abierta una investigación por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible; sin embargo, de las actuaciones que rielan en la causa y de la investigación realizada se observa que la misma no aporta pruebas que hagan presumir la responsabilidad de los adolescentes investigados en delito alguno, aunado al hecho de que a los adolescente no les fue encontrada evidencia alguna de interés criminalísticas; muy por el contrario, manifestaron que fueron maltratados por las personas que practicaron su detención, como consta del acta de procedimiento inserta al folio tres (03) y vuelto de las actuaciones, así como lo manifestaron en sus declaraciones ante el Tribunal; razones éstas, que en efecto, imposibilitan al Ministerio Público para presentar acusación contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por lo que ésta Juzgadora considera procedente la solicitud fiscal y en consecuencia decreta el sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes identificados supra, de conformidad con lo previsto en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho imputado no es típico, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Causa Penal Nº 1C-1.315/2.005
DEDR/fflm.