REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, martes veintiocho (28) de Junio del año 2.005

195° y 146°


Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los adolescentes Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); y Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna; con base en lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria, que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que los adolescentes imputados (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en fecha 12-06-2004, siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana, en momentos que los efectivos policiales se trasladaban en la Unidad P-662, por la zona comercial del centro de la ciudad, hacia la parte alta de la ciudad a fin de realizar labores de patrullaje preventivo cuando visualizaron a un grupo de personas a la altura de la calle 9 con carrera 9, del centro, alterando el orden público y al llegar al sitio, los funcionarios procedieron a bajarse para calmar los ánimos, siendo sorprendidos por las personas quienes les lanzaron golpes, agrediéndolos con bolsos y tratándolos con palabras obscenas, procediendo a utilizar la fuerza para lograr la detención de seis (06) ciudadanos, introduciéndolos a la unidad patrullera, a quienes les manifestaron el motivo de la detención, les fueron leídos sus derechos constitucionales, siendo trasladados hasta la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, específicamente el área de receptoría donde quedaron plenamente identificados como: Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) , de 15 años de edad; Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna, de 16 años de edad; quienes se encontraban en compañía de los ciudadanos: BUSTAMANTE CUADROS ENYERBER RAUL, de 19 años de edad, SOTO ARIAS JUAN JOSÉ, de 22 años de edad, SANDOVAL SOCHA ATILIO ALEXANDER, de 22 años de edad, y JUSMAN ANTONIO CALERO CRIOLLO, de 22 años de edad, siendo puestos a órdenes de las Fiscalías correspondientes.
Asimismo a los folios 7 al 11 de la presente causa corre inserta Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada en este Tribunal, de fecha 02 de Junio del año 2004, en donde se dejan constancia de la declaración del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien libre de todo juramento apremio y coacción expuso: “Lo de la agresión de los oficiales es mentira, yo iba subiendo porque iba a buscar a unos amigos para pedirles una plata prestada para el taxi, entonces cuando llegaron los oficiales nos dijeron que si teníamos cédula, yo le di la cédula y nos dijeron que nos montáramos a la cava y fue cuando después la agarraron a ella, nos dieron un paseo por Barrio Obrero y después nos llevaron para el Comando y dijeron que nos colocaran un delito ahí para poder llevarnos para el reten de menores, el oficial colocó que era resistencia, y yo me quede tranquilo y le pregunte para dónde me llevaban, y me dijeron que para el reten y no me dijeron nada, yo me senté y me quedé aguantando frío y un oficial me preguntó que si yo tenia una coartada y empezó a insultarme y yo me quede tranquilo porque no quería tener problemas.”
Igualmente, de las actuaciones se desprende la declaración del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Lo que pasó fue que yo estaba en la carrera 8, estaba con otra compañera, primero agarraron a un grupo donde habían como tres personas y fue donde agarraron al niño que esta ahí, después me detuvieron a mi con otra compañera, nos pidieron la cédula y nosotros la entregamos como debe ser, y nos dijeron que nos iban a chequear nada mas por computadora, y los policías nos montaron en la cava, y en ningún momento nos llegamos a portar groseros con ellos, el Coronel nos dijo que nos iba a llevar y nos soltaban, y confiadas en eso no hicimos nada porque no estábamos haciendo nada malo, cuando llegamos allá al Comando de la Policía nos tuvieron hasta las 4:00 de la mañana y no nos habían pedido datos ni nada, y como a las 4:00 los policías me llamaron para pedirme los datos, y el coronel dijo pónganles cualquier causa pero que pase por Fiscalía, y en eso fue que nos dijeron que resistencia a los oficiales, y no que les habíamos caído a golpes ni nada de eso, ellos se aprovecharon para llevarse a mis compañeras mayores de edad para llevarme a mí al albergue, y entonces yo no hice nada y allá me tuvieron hasta que me pasaron para acá.”
Ahora bien, del resultado de la investigación, se evidencia que no existen pruebas de la participación de los adolescentes en el hecho investigado, por cuanto consta que los adolescentes imputados en sus declaraciones manifestaron que fueron detenidos por los funcionarios policiales para solicitarles sus cédulas de identidad, que fueron llevados a dar vueltas por el sector de Barrio Obrero, para después ser trasladados a la Comandancia Policial. Igualmente, del acta policial no se evidencia que los adolescente hayan hecho uso de la violencia para resistirse a la autoridad y no existe evidencia de los golpes que dicen haber recibido los funcionarios aprehensores.
De lo antes referido considera quien juzga que, lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los adolescentes Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna y Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna, en razón de que no se les puede atribuir el delito de Resistencia a la Autoridad, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); y Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 10:30 de la mañana y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Causa Penal Nº 1C-1.178/2.004
DEDR/fflm.-